
George Washington Cable.
“Posson Jone.”
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EL TEXTO DEL SEGUNDO CÓDIGO NEGRO ESPAÑOL, TAMBIÉN LLAMADO CAROLINO, EXISTENTE EN EL ARCHIVO DE INDIAS.
Manuel Lucena Salmoral.
Universidad de Alcal� de Henares.
Dijo bien el historiador Sala-Molins al afirmar "A ma connaisance, le texte complet du Código Negro carolino n'a jamais �t� �dit� ni en Espagne, ni en Hispano-Am�rique continentale", pues efectivamente el �nico texto de Código Negro Espa�ol publicado hasta entonces (1992), y hasta hoy, es el que nos ofreció el historiador Javier Malagón Barceló en su excelente libro "Código Negro Carolino", impreso en Santo Domingo el a�o 19742. Ni se ha publicado en Espa�a3, ni en los pa�ses continentales de Hispanoam�rica*. Los historiadores espa�oles conocen usualmente dicho Código por su extracto, hecho posteriormente por don Juan Antonio Romero, conforme a la real orden de 19 de junio de 1788, y publicado en 1962 por Konetzke5 del original existente en el legajo n�m. 7 de la sección de Estado, en el Archivo General de Indias. Lamentablemente el historiador alem�n solo lo copió parcialmente, pues omitió hacerlo desde la ley 5* hasta la 14 del cap�tulo 34 (ac�pites 193 a 202), as� como los �ltimos cuatro cap�tulos (los n�meros 35, 36 y 37), que son los ac�pites comprendidos entre los n�meros 209 y 222. Ignoramos la razón de tal omisión, pero sospechamos que sea obra de alg�n duende de la impresión de la obra, en la que nada tuvo que ver el meticuloso Konetzke. Otra extra�a anomal�a es que Konetzke decidió tambi�n suprimir en el extracto publicado las notas hechas por don Juan Antonio Romero, en las que se explicaban las leyes que hab�an servido de base para la nueva normativa. Esto ha motivado que la copia de Konetzke sea doblemente incompleta y que el Código Negro espa�ol sea casi desconocido en Espa�a, lo que nos ha movido a publicarlo, contando adem�s con la feliz circunstancia de que ya estamos suficientemente distanciados del a�o 1992 como para que se nos pueda acusar de querer aguar con tintas "negras" las folclóricas celebraciones quintocentenaristas".
1.- Sala-Molins, Louis: L'Afrique aux Am�riques. Le Code Noir espagnol, Par�s, PUF, 1992, 184 p. 85.
2.- Malagón Barceló, Javier: Código Negro Carolino (1784). Código de legislación para el gobierno moral, pol�tico y económico de los negros de la isla Espa�ola, Santo Domingo, edic. Taller, 1974, 296 p.
3.- Sala-Molins publicó en Par�s una traducción del Código Negro Espa�ol al franc�s. Sala-Molins, Louis: L'Afrique aux..., p. 91-184.
Sobre el primer Código Negro espa�ol nos ocuparemos en un cap�tulo de nuestro libro sobre "Los Códigos Negros espa�oles", que tenemos muy avanzado. Información sobre este Código figura en el art�culo publicado en esta misma Revista titulado "El segundo Código Negro Espa�ol, la Religión, la Humanidad y la tranquilidad y quietud p�blicas: La critica realizada en 1788 Al Código Carolino".
.- Lleva el t�tulo siguiente: "Extracto del Código Negro carolino, formado por la Audiencia de Santo Domingo, conforme a lo prevenido en Real Orden de 23 de septiembre de 1783 para el gobierno moral, pol�tico y económico de los negros de aquella isla". Konetzke, Richard: Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoam�rica, 1493-1810, Madrid, C.S.I.C., 1962, vol. III, t.ll, p. 553-573.
Sabido es que los negros de Hispanoam�rica fueron cuidadosamente silenciados en las conmemoraciones y festejos del V Centenario. Se hicieron algunos actos de desagravio en favor de los jud�os expulsos, menos a los �rabes que perdieron Granada y casi ninguno a los invadidos amerindios (y ello, por los esc�ndalos que promovieron sus descendientes), pero nadie se acordó de los negros. Desde luego comprendemos que Afroam�rica no fuera motivo de celebración, pero al menos pod�a haber sido recordada.
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EL �NICO EJEMPLAR ESPA�OL DEL CÓDIGO.
De este Código Carolino, hecho por el oidor don Agust�n Empar�n y presentado en la Audiencia de Santo Domingo en 1784, se hicieron dos copias, con objeto de enviarlas a Espa�a: "se de cuenta con testimonio de los autos y por duplicado al Real y Supremo Consejo de las Indias para los fines que S.M. se sirve prevenir en el citado Real Orden"'. Parece que la Audiencia se quedó con el original y mandó a Madrid, y concretamente al Consejo de Indias, las dos copias que se hicieron.
El original dominicano permaneció en el archivo de la Audiencia hasta que sobrevino el tratado de Basilea de 1795, en virtud del cual Espa�a tuvo que ceder a Francia la parte espa�ola de la isla de Santo Domingo. El Código Negro espa�ol pasó entonces al Archivo de La Habana junto con otros muchos papeles dominicanos. Hoy figura inventariado en el Archivo Nacional de Cuba como documento secreto 243, junto con las "Diligencias para la formación del Código Negro de la Isla Espa�ola". Este es el Código que transcribió Javier Malagón, pero a�adi�ndole las notas sobre las fuentes jur�dicas que Romero intercaló en su famoso "extracto"; las que Konetzke omitió en su impresión.
En cuanto a las copias enviadas a Espa�a no est� muy claro su destino. Una parece que es la que se encuentra en el Archivo General de Indias, sección V, Audiencia de Santo Domingo, legajo 1034. Es la que nosotros hemos transcrito y presentamos. Naturalmente nuestra transcripción est� desprovista de las notas sobre las fuentes jur�dicas que se utilizaron para elaborarlo, pues ya dijimos que tales notas no fueron de Empar�n, sino de Romero, se hicieron "a posteriori" del Código, y sólo en el extracto del Código Negro.
La otra copia del Código, que se envió a Espa�a, se ha perdido. Tradicionalmente se ha afirmado que estaba en la Biblioteca del Palacio Real, pero se trata de un error. El equ�voco se debe probablemente a Dom�nguez Bordona, qui�n al catalogar los manuscritos de Am�rica existentes en la Biblioteca del entonces Palacio Nacional de la Rep�blica (1935), anotó con el n�m. 277: El Código Negro o Colección de los Reglamentos dados hasta el presente. Contiene el Gobierno, la Administración de Justicia, Disciplina y Comercio de los Negros de las Colonias francesas y las Juntas y Compa��as establecidas sobre este asunto. En Par�s, Por Prault, Impresor.....A�o de 1767"9. Sabido es que desde que se hiciera el Cat�logo republicano no ha vuelto a realizarse ning�n otro, pero lo que realmente se catalogó como el Código Negro espa�ol o Carolino es, en realidad, un manuscrito que contiene lo siguiente: "Ordenanzas del Rey (de Francia) para la polic�a de las islas de la Am�rica francesa, del mes de marzo de 1765, registradas en el Supremo Consejo de Santo Domingo en 6 de mayo de 1687". En estas Ordenanzas del Rey de Francia se encuentra una traducción al espa�ol del Código Negro franc�s1o, pero no hay rastro del Código Negro espa�ol. Hemos buscado y rebuscado, pero no hay duda; el Código Negro espa�ol no est� en dicho Archivo.
No parece que exista ninguna otra copia del Código Negro espa�ol. Al empezar a elaborarse la Instrucción de 178911 se hizo un extracto de nuestro Código por don Antonio
7.- Auto de la Audiencia de Santo Domingo de 14 de marzo de 1785. AGI, Santo Domingo, 1034.
9.- Malagón Barceló, Javier: Código Negro.... p. LXX-LXXI
9.- Dom�nguez Bordona, Jes�s: Manuscritos de Am�rica, Cat�logo de la Biblioteca de Palacio, Patrimonio de la Rep�blica, 1935, p. 46.
10.- El Código Negro Franc�s fue hecho por iniciativa de Colbert y promulgado por Luis XIV en 1685. Vide Sala- Molins, Louis: Le Code Noir ou le calvaire de Canaan, Par�s, PUF, 1988, 183 p.
11 Real C�dula de Su Majestad sobre la educación, trato y ocupaciones de los esclavos en todos sus dominios de Indias e islas Filipinas, bajo las reglas que se expresan, Madrid, Imprenta de la Viuda de Ibarra, a�o de MDCCLXXXIX. Se encuentra en numerosos archivos nacionales y extranjeros, p.e. Archivo Histórico Nacional del Ecuador, Reales C�dulas, caja 13.
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Romero, como hemos dicho. Dicho funcionario intercalo all� - en el extracto que hizo, no el Código de Empar�n � las notas sobre las fuentes jur�dicas que sirvieron para redactar el Código Negro, pero fueron omitidas por Konetzke. Resulta as� que el Extracto del Código Negro impreso por el historiador alem�n es incompleto, por faltarle texto y por faltarle las notas, y que el original del Código publicado por Malagón est� enriquecido con unas notas jur�dicas ajenas, que Romero hizo para el Extracto del Código, pero que Empar�n no hizo para el Código. Nosotros confiamos en poder publicar próximamente el texto integro del "Extracto del Código Negro", con su texto y notas jur�dicas, pero en cualquier caso ser� el extracto hecho por Romero, no por Empar�n.
Los textos del Código Negro, transcritos por Malagón y por nosotros, de los manuscritos existentes en los archivos Nacional de Cuba y en el General de Indias difieren bastante, aunque substancialmente se trata del mismo documento. En nuestra transcripción hemos puesto unas notas para resaltar tales diferencias, con lo que el lector puede comprobar ambos textos. Ver� as� lo dif�cil de sostener la afirmación de que el manuscrito de Cuba sea el original y el de Sevilla una copia, pues se complementan no pocas veces. Podr�an tratarse de dos copias de un original perdido. Lamentablemente es un problema que no podemos abordar aqu�, donde nuestro objetivo urgente ha sido ofrecer una versión �ntegra del manuscrito del Código Negro existente en Espa�a, que sirviera de base para nuestro art�culo y de consulta para los americanistas espa�oles.
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Y ahora sin mas prólogo veamos el texto de este Código Negro Espa�ol o Código Carolino, titulado en realidad "Código de Legislación para el Gobierno moral, pol�tico y económico de los negros de la isla Espa�ola�.
CÓDIGO DE LEGISLACIÓN PARA EL GOBIERNO MORAL, POL�TICO Y ECONÓMICO DE LOS NEGROS DE LA ISLA ESPA�OLA.
Proemio
La decadencia lamentable que sufre m�s de dos siglos ha en su agricultura la Isla Espa�ola de Santo Domingo, los anticuados abusos de su constitución y el corto n�mero de esclavos y negros libres que posee, cuya vergonzosa ociosidad, independencia y orgullo, y los continuados robos y desórdenes que cometen en sus campi�as y haciendas, la han reducido a la pobreza y situación m�s deplorable, presentan un �rido y limitado campo al legislador que se proponga el sistema gubernativo de su reparación y mejora, que pudiera reducirse �nicamente a la formación de un Código Criminal, cuyos severos reglamentos se dirigieran a contener los graves excesos que la precipitan r�pidamente a su total ruina; no debiendo esperarse de su población actual, a�n empleada �tilmente en el cultivo, la prosperidad a que es acreedora la feracidad de su suelo y su ventajosa situación. Mas hall�ndose reservada la aurora feliz de los dichosos d�as de la Isla Espa�ola al glorioso reinado de nuestro augusto soberano (que D�os prospere), y a la conclusión de una deseada paz, despu�s de dilatada guerra, cuyas vicisitudes han hecho conocer a la Nación y al Comercio sus verdaderos intereses, vuelan ambos con sus riquezas y ben�fica influencia al socorro de esta anciana y respetable madre de las Colonias del Nuevo Mundo, que habi�ndoles prodigado casi tres siglos ha los preciosos metales que abrigaba12 en sus entra�as, o?rece nueva carrera a su industria y navegación en la cultura de sus f�rtiles llanuras, y13 tesoros m�s
13
12.- "abrigaban", en Malagón. En las citas posteriores hemos suprimido la reiteracion de "en Malagón" para referirnos a las variaciones que dicho historiador ha anotado en su transcripción del Código Negro efectuada sobre el manuscrito existente en el Archivo Nacional de Cuba. El lector observar� que son muchas variaciones con respecto al manuscrito del Código Negro sevillano que nosotros hemos transcrito. En nuestras notas sólo figurar� el nombre de Malagón con car�cter excepcional.
13.- Suprimida la conjunción.
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apreciables a�n, que se1 producen diariamente en su superficie, pobl�ndola a este efecto, como debe esperarse, de numerosa multitud de colonos y negros cultivadores, que extra�dos directamente, y con elección, de las costas de Africa, proporcionen su cómoda adquisición al hacendado, que acelerar� a su retorno las operaciones y progresos de la Agricultura, que deben elevar a la Isla Espa�ola, en breve tiempo, a la cumbre de su prosperidad y opulencia. Estas lisonjeras y bien fundadas esperanzas nos ofrecen una amena y dilatada esfera para la formación de reglamentos �tiles, cuya observancia no sólo la ponga en estado de proveer con abundancia a su metrópoli de las preciosas producciones de su rico suelo, facilit�ndola al mismo tiempo el lucroso expendio de sus frutos y manufacturas con que, aumentando rec�procamente los medios de su subsistencia, logren el de la población, comercio y navegación a que aspiran, sino que la asegure m�s sólidamente de la posesión de una Isla que, siendo por su situación la llave y baluarte del Imperio mexicano, se ha conservado desde su adquisición hasta ahora casi sobre la fidelidad sola de sus nobles y generosos habitantes. Sobre �ste punto de vista tan interesante a la humanidad y a la polic�a ha de extenderse el plan de r�gimen gubernativo de unos individuos, cuyos vigorosos brazos sean el instrumento de la felicidad del estado, cuyo amor a la Religión y a la nación que los domina, y suavizar�, en lo posible, el pesado yugo de su condición, establezca en la Isla su seguridad interior y exterior, cuya educación haga �tiles y sociables a quienes la naturaleza hizo nuestros semejantes, la religión y humanidad nuestros hermanos, y la piedad de nuestros augustos soberanos, sus vasallos, a cuya buena administración y Gobierno extiende al presente sus desvelos paternales.
Siendo, pues, la felicidad, utilidad y seguridad del Estado, (consideradas bajo sus principales y respectivas miras), las partes que constituyen su buen Gobierno, ser�n tambi�n el norte de nuestras Leyes en cuanto puedan contribuir a su importante logro. La ocupación �til y asidua de los negros libres y esclavos en el cultivo de las producciones que necesita la Metrópoli, su división oportuna en clases y razas, los ministerios y oficios a que deban aplicarse. La perfecta subordinación y respeto a los magistrados a sus se�ores y, generalmente, a toda persona blanca; los est�mulos y premios de sus buenos servicios y conducta. Las Leyes penales aplicadas para su corrección y enmienda y los temperamentos que sean adaptables para hacer m�s llevadera y soportable su triste condición. Cimentando todo sobre los mejores principios de la buena educación y costumbres15 y sobre la perfecta instrucción de los Dogmas de la verdadera creencia, que deber�n darles los Ministros de la religión a los libres y sus due�os y ecónomos a los esclavos, adem�s de la que reciban de aqu�llos.
PRIMERA PARTE. CAP�TULO PRIMERO
Del Gobierno Moral de los siervos
Siendo, pues, la Religión el objeto primario y ornamento de todo buen Gobierno lo debe ser, con mayor razón, en el de los esclavos y negros libres, cuya miserable suerte y condición sólo puede recompensar el incomparable beneficio del conocimiento de su verdadera luz, que adquieren por su traslación a los Dominios de S.M., cuyo r�stico y sincero car�cter recibe benignamente sus ben�ficas impresiones; siendo de la mayor importancia a la seguridad interior y exterior de la Isla, su amor y adhesión a ella, pues su poderosa influencia ha preservado en muchas ocasiones importantes Provincias a la Corona Espa�ola.
Ley 1
Por tanto, deben ser instru�dos con la mayor claridad y solidez en los principios y dogmas de la Religión católica, pues extra�dos en edad madura de su patria, en que han profesado el gentilismo y detestables errores de la idolatr�a, seg�n las diferentes provincias
14.- "reproducen"
15.- "costumbre"
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de que descienden, se reconocen f�cilmente en ellos sus resabios, por no decir la inclinación a los ritos africanos, que no ha podido desarraigar de su corazón la superficial instrucción que regularmente se les confiere.
Ley 2
Prohibimos por esta razón bajo las m�s severas penas las nocturnas y clandestinas concurrencias que suelen formar en las casas de los que mueren, o de sus parientes, a orar y cantar en sus idiomas en loor del difunto, con mezcla de sus ritos, y de hacer los bailes que com�nmente llaman Bancos, en su memoria y honor, con demostraciones y se�as (que anticipan regularmente antes que expiren) indicantes del infame principio de que provienen en muchas de sus castas, singularmente en los Minas y Carabal�es (de que hay el mayor n�mero), es a saber el de la Methempsicosis, aunque adulterada, o transmigración de las almas a su amada patria, que es para ellos el para�so m�s delicioso.
16
Por lo cual se deber� formar un breve tratado moral, dirigido a desterrar en los negros sus erróneas, pero bien arraigadas, nociones e ideas, en16 las divinidades de su patria, seg�n sus diferentes castas, que var�an igualmente en sus ritos.
Ley 3
Instru�dos con la posible solidez en la religión por sus amos y respectivos p�rrocos, ser�n bautizados al a�o de su ingreso en los dominios católicos de S.M., a menos que su ineptitud y rudeza no les permita en dicho t�rmino la instrucción necesaria para este santo sacramento, cuyo cuidado tendr�n los respectivos celadores, de que trataremos en su lugar, y dar�n aviso de la contravención que notaren en esta parte, para que los culpados sean penados en veinticinco pesos de multa, aplicados al Hospital de los Negros.
Ley 4
No podr�n los due�os o hacendados ocupar sus esclavos a su beneficio en los trabajos del campo, ni en las operaciones del az�car, ni dem�s producciones, en los d�as domingos y fiestas de guardar, que podr�n y convendr� los empleen �stos en el cultivo privado de sus labranzas, exceptuados los que llaman de tres cruces, cuya ocupación �til impedir� los desórdenes y excesos que regularmente cometen en iguales d�as.
19
Pero no siendo justo que aquella prohibición se extienda a los d�as feriados, en que cumpliendo el precepto de o�r misa, concedió la Santidad de Benedicto XIV18 a los habitantes y negros libres de los Dominios espa�oles de estos Continentes la facultad de trabajar a su beneficio y1o, por consiguiente, el que lo ejecutaran sus esclavos (que cuanto adquieren en iguales d�as llamados com�nmente de dos cruces debe ser para sus se�ores), se podr�n elevar a la Santa Sede las dudas que motivaron la interpretación de dicha Bula a favor de los esclavos, para que digne declararla al de sus due�os, como parece2�E conforme a su esp�ritu y al de las preces que se dirigieron para obtenerla y est� en su vigor y observancia en el Obispado y Provincia de Caracas, siguiendo la pr�ctica constante de la monarqu�a Metrópoli. Ley 5
No tendr�n facultad por la misma razón los negros, ni convendr� les permitan sus amos, venir a esta ciudad con motivo del cumplimiento del precepto anual, siendo m�s perjudicial a�n el trato y relaciones de los esclavos con los negros libres, pues la Santa Iglesia Catedral, a quien pertenecen los diezmos de los frutos de la tierra cultivada con el sudor de estos miserables a expensas y cuidado de sus due�os y el celo de los Prelados de las Ordenes
10.- "de"
17.- "tendr�"
18 .- En nuestro texto figura "Xilil", en vez de XIV.
19.- Se ha surprimido la conjunción.
20.- Suprimida "como parece"
271
regulares, que deben su subsistencia temporal a este p�blico, cuidar�n de enviar capellanes y religiosos que confiesen a los esclavos, les digan misa y administren el Sacramento de la Eucarist�a en el tiempo necesario, no pudiendo los p�rrocos de los pocos curatos o iglesias que hay fundadas donde lo est�n la mayor parte de las Haciendas de gran cultivo, atender por si solos al pasto espiritual de todas, ni debiendo los hacendados contribuir segunda vez con un estipendio que tienen anticipado en la paga y religiosa contribución de los diezmos; pero siendo al presente muy escaso el n�mero de operarios seculares y regulares, subsistir� por ahora la costumbre actual en este punto, hasta que el aumento del diezmo y producciones facilite el cumplimiento de esta disposición.
Por el21 motivo arriba insinuado se podr� repetir al real solio la solicitud que hizo en otro tiempo el limo. Se�or don Fr. Ignacio de Padilla de que la Santa Iglesia Catedral, a quien pertenec�an los diezmos de Jaina y Nigua, contribuyese con quince pesos mensuales a sus p�rrocos, a quienes pagan separadamente los hacendados cuatro reales y un tercio de plata por cada negro de confesión, despu�s de haber diezmado para la Iglesia.
CAP�TULO SEGUNDO
De la educación y buenas costumbres
La educación pública para el arreglo y mejora de las buenas costumbres en los individuos a cuyo buen gobierno se dirige esta colección y la reforma urgente de los abusos y desórdenes que se notan en esta parte de su legislación moral y política, debe ocupar el lugar inmediato al de su instrucción en los dogmas de la verdadera creencia, como resorte principal de ellos, pues deriva de la pureza de sus sagrados principios la práctica de todas las obligaciones sociales y civiles, aún prescindiendo de la policía exterior y justicia, de que regularmente se hace depender.
No deben considerarse los negros como unos entes puramente físicos, incapaces de virtud y de razón, o como puros autómatas útiles sólo para los penosos trabajos de la agricultura y demás ejercicios necesarios en las colonias agricultoras, dirigidos por el camino de la opresión y violencia, cuyos funestos efectos han sentido mas de una vez las extranjeras22, con pérdida irreparable de sus cultivadores, peligro de la de sus vidas y23 posesiones y el mal ejemplo que han dejado a las restantes, cuando por el contrario han dado muestras inimitables de su lealtad y gratitud en muchas ocasiones.
Serán honestos, laboriosos y razonables, conducidos por los sólidos principios de la educación, que es el resorte más delicado e importante de la policía y la Justicia, enlaces únicamente exteriores del orden público y menos poderosos para mantenerle24 en la inmensa población de que son capaces las dilatadas y fértiles campiñas de la Isla Española, y la abundancia de frutas prodiga para la subsistencia de esta especie de habitantes, no siéndolo la más severa disciplina y fuerza a contenerlos en los excesos de la sedición, descontento2 y fuga a que les convida lo inaccesible de sus montañas.
25
Son además estos africanos supersticiosos y fanáticos, muchos fáciles a la seducción y a la venganza, e inclinados naturalmente a las artes venenosas, de que han usado peligrosamente en las colonias extranjeras; siendo pues el objeto más importante de su buen régimen y administración asegurar sólidamente a la Isla Española y al Estado su tranquilidad.
21.- "este"
22. "los extranjeros"
23.- En Malagón se han suprimido las palabras "vidas y"
24
.- "mantener"
25.- En plural
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y sosiego interior y exterior, se hace necesario desarraigar de su corazón tan vehementes26 nativas inclinaciones, sustituyendo en él las benéficas de la lealtad al soberano, del amor a la Nación Española, del reconocimiento y gratitud a sus amos, de la subordinación a los blancos, respeto y veneración a sus padres, parientes y ancianos, sensibilidad y correspondencia con sus amigos, y demás virtudes sociales a cuya práctica debe dirigirse la educación pública que se les prepara, instruyéndoles con claridad y amor en27 sus respectivas obligaciones, para lo cual será muy conducente este aditamento28 al tratado moral que va insinuado, y deberá leerse en las escuelas públicas a los libres, y en las habitaciones del campo a los esclavos por sus dueños y mayordomos.
CAPÍTULO TERCERO De la Policía
Una numerosa nación extraída violentamente de su amada Patria y del centro de su familia, reducida a este efecto a la esclavitud, privándola de los derechos naturales de su libertad, único bien que poseía, cuyo crecido número, aunque sólo llegue a la sexta parte de la población de la colonia vecina, debe ascender a la de cincuenta mil individuos, y preponderar excesivamente la población blanca de la Isla Española; cuyos robustos cuerpos están acostumbrados desde la infancia a la frugalidad e intemperie y sus vigorosos brazos constantemente armados, aún para las precisas labores del campo, se nos presenta a recibir leyes, trayendo 29 delante de sí los memorables sucesos obrados por sus compatriotas en las colonias de Surinam3, Jamaica y Martinica, y antes que en todas en la31 Isla Española, que parece debiera ser el modelo de su buen régimen y administración, siendo la primera que tomó ejemplo de los romanos en recurrir a las costas de África para el socorro de su agricultura y 32beneficio de sus minas.
Ley 1
31
Y siendo necesario a este efecto hacer ante todas las cosas la división oportuna de sus razas o generaciones para las clases y censos en que deban distribuirse y para la justa regulación de los derechos civiles, concepto y graduación que deban tener en el orden público y los ministerios y oficios a que según sus diversas clases deban destinarse, dividiremos su población. Primeramente en negros esclavos y libres, y éstos en negros, y mulatos 033 pardos. Es a saber, hijos de blanco y negra legítimamente casados, que será la primera generación, y segundo grado respecto del pardo, de cuyo matrimonio con persona blanca resultará el tercero, llamándose sus hijos tercerones; cuarterones los de éstos con persona blanca; mestizos sus nietos de persona también blanca, e hijos de mestizos los biznietos que se hallan en sexto grado de generación legítima, y deberán ser reputados por blancos, si
34
26.- En singular
27. Suprimido "en"
28 "adiestramiento"
29
En Malagón se ha intercalado aquí "por"
30. "Surinama"
31.- "la" se ha sustituido por "esta"
32. Se ha intercalado aquí "el"
33
"o" se ha sustituido por "y".
34.- En plural
273
alguna de ellas no hubiere interrumpido el orden prefinido (en cuyo caso, retrocederá la generación, según la calidad de la persona que la invirtiere), siendo justo que la sociedad a cuya población y beneficio han contribuido con sus servicios los recompense y premie, elevándolos alguna vez a la jerarquía de su principal esfera; en lo cual tendrá además el mayor interés haciendo apreciable35 por tan recomendable estímulo la miserable condición de sus esclavos.
Ley 2
Formarán la primera clase de estos individuos los negros libres y esclavos, y la segunda entre éstos y los ingenuos, los pardos o mulatos, bajo cuyo nombre genérico deben, sin embargo, distinguirse los primerizos y tercerones de los cuarterones y mestizos con sus hijos para los efectos civiles y políticos, que insinuaremos más abajo, como conducentes para establecer el orden público y la policía más conveniente y acomodada a la constitución de la Isla Española.
Ley 3
Siendo pues la clase primera la que por su excesivo número y condición y los ministerios a que se destinen debe formar, digámoslo así, el pueblo de la Isla Española, será la intermedia la que en cierta manera constituirá la balanza justa y equilibrio de la población blanca con la negra, haciéndola36 sumisa y respetuosa a la superior, a cuya jerarquía aspiran, y en cuyos intereses deben tener parte, habiendo acreditado la experiencia en todas las colonias americanas no haberse mezclado jamás con los negros (a quienes miran con odio y aversión) en las sublevaciones, fugas y atentados generales de ellas; serán pues el antemural más fuerte y eficaz a37 la autoridad pública, enseñando con su ejemplo a los negros el amor y veneración que deben tributar generalmente a los blancos.
Ley 4
Mas viéndose actualmente, por el contrario, el orgullo, altanería e independencia de todas las clases ínfimas de la isla, cuya reforma se hace tanto más urgente cuanto puede comunicarse fácilmente su contagio a los nuevos pobladores que vengan de África (estando averiguado por las observaciones más bien seguidas, que las primeras impresiones que reciben a su ingreso en estos dominios decaen regularmente de su carácter y disposiciones ulteriores), se hace necesario establecer la subordinación y disciplina más severa de ella hacia la población blanca, como la basa3 fundamental de la policía39 interior de las colonias agricultoras del Nuevo Mundo.
38
Ley 5
Por tanto, todo negro esclavo o libre, pardo primerizo o tercerón, y en adelante, será tan sumiso y respetuoso a toda persona blanca, como si cada una de ellas fuera su mismo amo o señor del siervo.
Pero como todo reglamento de policía que no se establezca sobre principios sólidos y permanentes haya de tener una subsistencia meramente precaria en razón de la mayor o menor severidad de las disposiciones dirigidas a él y en la de su más exacta o relajada observancia, es necesario recurrir a los elementos de la educación pública de estos individuos para el importante logro de este primario objeto de su gobierno político.
36.- En plural
36
En Malagón se ha intercalado aquí "ver con interés esta", entre corchetes.
37.- "de" en vez de "a"
38. "base"
39.- "política"
40.- "principio", en vez de "primario"
274
Ley 6
Las escuelas públicas de la enseñanza de las primeras letras y rudimentos de la religión, abiertas hasta ahora indistintamente para los jóvenes de primera distinción, para los blancos de todas clases y para los pardos y negros libres, de cuya confusión y mezcla derivan respectivamente desde su niñez las siniestras impresiones de igualdad y familiaridad entre ellos, estarán cerradas por punto general en adelante para todos los negros y pardos primerizos, que deben destinarse11 todos a la agricultura, sin que puedan por eso mezclarse con los blancos, los tercerones, cuarterones y demás, que pueden ponerse en aulas separadas, pero dirigidas por personas blancas de probidad e instrucción, que impriman desde sus primeros años en su corazón los sentimientos de respeto e inclinación a los blancos, con quienes deben equipararse algún día.
Ley 7
Y por lo que respecta a las leyes penales dirigidas al mismo efecto mandamos: Primeramente que el negro o pardo primerizo que falte en cualquier modo al respeto a toda persona blanca, sea puesto en la picota o argollón de la plaza pública, para que sufra en ella la pena de veinte y cinco azotes por mano de verdugo, y si fuese tercerón, cuarterón o mestizo en la cárcel por cuatro días, pagando veinte y cinco pesos de multa, aplicados a la Caja del Hospital de los Negros, de que se tratará en su lugar.
Ley 8
Que el negro o mulato primerizo que levante la mano, palo o piedra, a cualquiera blanco, sea castigado con la pena de cien azotes en el lugar referido y dos años de presidio a ración y sin sueldo, con grillete al pié, y el tercerón o cuarterón, y sus hijos, puestos a la vergüenza pública por seis horas en la plaza y condenados a la multa de cien pesos aplicados al fin antedicho.
Ley 9
Que el que echare mano a las armas contra un español o persona blanca, sufra por primera vez la pena de cien azotes por mano del verdugo, clavándosele después la mano, y por la segunda se le corte ésta con arreglo a las Leyes del asunto, y si fuere tercerón o descendiente de éste sea condenado en la forma prevenida a seis años de presidio.
Ley 10
El esclavo que levantare la mano, palo o piedra, causándole alguna contusión, con efusión de sangre, o diere a sus hijos o esposa alguna bofetada, sufrirá irremisiblemente la pena ordinaria para escarmiento y terror de los demás.
Ley 11
Últimamente no podrá ningún negro o pardo, cuarterón, ni mestizo, reconvenir, contradecir o disputar, si no es en los términos más sumisos, con las personas blancas, aunque conozca tener la razón por su parte, ni menos levantar la voz con elación45 y orgullo, siendo justo que quede siempre bien puesta y asegurada la subordinación, y pudiendo quejarse a sus superiores del agravio que le hubieren irrogado, pena de ser puesto a la vergüenza pública el negro y pardo primerizo por un día, y los restantes en la cárcel pública por término de otro.
41.- "dedicarse", en vez de "destinarse"
42.- En Malagón se intercalan aquí las palabras "contra su amo" que indudablemente eludió por error nuestro copista.
43.- En Malagón se intercala: "Nota: Le falta la expresión de a su señor"
44.- En plural
45.- Se ha sustituido la palabra "elación" por "el acción".
275
CAPÍTULO CUARTO
De la ocupación útil
Esta parte de la policía, la más importante de toda república bien gobernada, lo es mucho más en las colonias americanas, pobladas excesivamente de negros mal hallados con su triste suerte, y aún con mayor razón en la Isla Española, cuya media población negra y parda ha adquirido con su libertad el abusivo derecho de vivir ociosos e independientes de todo yugo sobre las haciendas, frutos y ganados de sus habitantes, cuando no degeneren en cometer excesos de mayor gravedad, de que por desgracia hay reiterados ejemplos que no han podido contener el rigor de los castigos más severos, notándose cada día más los progresos que hacen en sus desórdenes como efectos precisos de la ociosidad y desidia. La capital se halla súmamente recargada y sus dilatadas y fértiles campiñas desiertas, a proporción de la necesidad de la cultura y del comercio; su población blanca sin ocupación útil, por estar empleados en los oficios mecánicos y tráficos por menor los negros libres y pardos primerizos; siendo lo más deplorable ver los cultivadores sin tierras, los obreros sin trabajo y los hombres blancos y civilizados sin ejercicio, ni profesión, si ya no lo es la del monopodio48 y reventa que ejercen de los víveres de primera necesidad, que aún tienen que partir con los antedichos.
Será pues el objeto de nuestra colección en esta parte destinar empleo y ocupación provechosa a cada una de las clases arriba insinuadas, asunto que pudiera fatigar a otros estados o colonias, cuya esterilidad y escasez de recursos no ofreciera el dilatado campo que a la Isla Española la naturaleza para el regalo y uso de los mortales.
El azúcar, café, añil, algodón y tabaco, y otras especies subalternas son 50 las producciones con que recompensa con usura el sudor y fatigas del cultivador, cuando no quiera éste dedicarse a las de las islas de Cevión, Batavia, Vanda 52, Amboyne y demás Orientales (situadas con poca diferencia bajo igual clima temperamento), que se cultivan ya con suceso en alguna de las de Barlovento.
Entre estos frutos de exportación y cambio con las producciones y manufacturas de la Metrópoli sólo se cultiva en la capital, y aún puede decirse en la Isla (exceptuada la ciudad de Santiago, en que se cosecha tabaco de buena calidad), el azúcar, que debe llevar por otro lado preferencia a los demás, así por su gran consumo en Europa, que ha dado a las colonias extranjeras el último período de su opulencia, como por su volúmen, acomodado para entretener53 mayor número de buques en su exportación.
Es increíble, sin embargo, que de quince mil negros y pardos primerizos, que poco más o menos poseerá la Isla Española, entre esclavos y libres, sólo estén empleados setecientos y sesenta en los diecinueve ingenios de este fruto que hay actualmente en la Isla, y trescientos y catorce en otros tantos de hacer melados, siendo así que para los frutos de la
46.- Se ha suprimido "de"
47
4.- Se intercala aquí "ni"
48.- Debe ser "monipodio" o "convenio de personas que se asocian y confabulan para fines ilícitos", pero en Malagón se ha sustituido por "monopolio".
49
En Malagón se intercalan aquí las palabras "el cultivo de los frutos más preciosos que ha prodigado"
50.- "con", en vez de "son"
51.- "Batavia", omitido en Malagón
52.- En Malagón pone "y" entre "Vanda" y "Amboyne"
53.- Se intercala aquí el artículo "el"
276
primera necesidad sobrarán los brazos de dos54 mil negros, aún computada la población entera de la Isla en cincuenta 55 y cuatro56 mil almas, en que está regulada, pues está averiguado por los cálculos más exactos que un hombre solo dedicado al cultivo de los frutos menores debe, por lo menos, surtir con ellos a la subsistencia de veinte personas, según la feracidad de la Isla y la multiplicidad de sus cosechas, que pudieran aumentarse considerablemente si se introdujera en la Isla el uso del arado, tan provechoso para las labores del campo; cuyo cálculo está formado sobre la regulación más moderada, pues no se incluyen en él los cultivadores de frutos menores, los cuarterones y familias 57 de isleños empleados actualmente en su producción.
La utilidad pública y privada parece que exige que se apliquen al cultivo de este fruto y de los demás que van insinuados todos los brazos que no sean absolutamente necesarios para los frutos menores y servicio doméstico de las familias, con lo que lograrán los hacendados el aumento de fuerzas que no pueden esperar de sus caudales, tomando a jornal diario los negros y pardos primerizos que no tengan labranzas propias o no estén actualmente ocupados en ellas en las temporadas que las plantaciones de cañas, zafra y demás operaciones del azúcar exijan mayor número de negros de los que poseen, cuya providencia será de la mayor importancia y utilidad a la Isla Española y su comercio; pues siendo el producto anual de sus ingenios en el día el de veinte y un mil arrobas de azúcar, a prudente regulación y cómputo debe ascender a una cantidad súmamente considerable con el aumento de fuerzas que va insinuado; siendo constante a los labradores de este ramo que en las haciendas que tienen ya pie de negros guardar la proporción de la progresión geométrica.
Ley 1
Para todo lo cual será de la mayor importancia poner en su primitivo vigor la Ley 1, título 12, lib. 6 de la Recopilación de estos Dominios que previene: Que los españoles vagamundos, mestizos, negros y mulatos, sean compelidos a salir a las plazas públicas a alquilarse por un jornal diario; cuya sabia práctica ha acelerado los progresos de la agricultura en la provincia vecina de Caracas con los recursos que ofrece a los labradores pobres, pero aplicados e inteligentes.
Ley 2
Mas no siendo esto asequible en la situación actual de la isla, en que los negros libres y aún los esclavos que no están ejercitados en los oficios mecánicos y monopolio de las poblaciones tienen infectados sus campos, donde viven casi alzados con el especioso nombre de vividores y, a pretexto de labrar la tierra que no cultivan, cometiendo tan repetidos robos que los hacendados más laboriosos se retráen de continuar sus laudables tareas, defraudados de sus producciones y ganados, se hace necesario reducir ante todas cosas a58 poblaciones los negros libres y esclavos de esta especie, reconcentrándo59 desde luego en la de los Minas, próxima a esta capital, todos los vividores repartidos en sus inmediaciones y singularmente los del llamado Monte Grande, cuyo nombre indica la calidad de sus
54.- "tres", y entre corchetes
55
5.- La palabra es confusa, pues está retintada. Pudiera ser también "cuarenta". En Malagón se ha transcrito por "treinta"
56
3.- En Malagón se ha transcrito "seis". Este error, unido al anterior, hace sospechar que esta copia haya sido retocada respecto al original o a la copia que utilizó Malagón,
57.- "familiares"
58
68.- La "a" se ha sutituido por "o"
50.- "reconcentr�ndoles"
60.- En Malagón se lee: "los llamados de Montes-Grandes"
277
habitantes, que adem�s de los continuados da�os que causan a las haciendas se ejercitan en la reventa de los v�veres que pasan por �l con destino a esta capital, en grav�simo perjuicio de su vecindario, con cuya providencia lograr� �ste estar surtido abundantemente de los de primera necesidad, cuyo efecto les ha dado repetidas el gobierno que, por falta de ministros ejecutores que lo celen, no lo ha logrado a�n, y tiene 2 pedidas listas adem�s de todos los habitantes para reducirlos al pueblo de los Minas.
61
Ley 3
Desembarazada la capital y dem�s poblaciones de este primer objeto de su atención, podr� emplear el excedente n�mero de cultivadores en el de las producciones de extracción y cambio, ya fomentando a sus hacendados con los jornaleros insinuados, ya favoreciendo con prerrogativas y premios la de los frutos que, exigiendo sólo el trabajo de un hombre, sin expendio de caudales, son igualmente �tiles e importantes a la metrópoli.
STOPPED HERE
63
Ley 4
Sea, por ejemplo, la primera que el cultivador de algodón (tan excelente, tal vez, en esta Isla, como el de la provincia de Bengala), aunque sea negro o pardo primerizo, pueda ascender de la cuarta generación de su estirpe a la jerarqu�a de los blancos, con tal que �l y sus sucesores hayan cultivado por el espacio de veinte a�os este fruto que, siendo tan �til y a�n necesario a las f�bricas de la nación, proporciona adem�s una ocupación provechosa en su hilanza y tejido al infinito n�mero de mujeres y ni�as, actualmente ociosas.
64
Ley 5
Segunda. Que aunque el cultivador de algodón sea de la calidad insinuada, pueda tener esclavos propios para sus labranzas, sin limitación alguna, cuando el 5 de los frutos menores sólo puede poseer el n�mero de cuatro, cuyo privilegio concedemos igualmente a los de a�il, caf� y tabaco.
Ley 6
Tercera. Que todos los referidos est�n exentos de la prohibición de las leyes suntuarias, que daremos en su lugar para los de su clase, siendo justo que la autoridad p�blica distinga unos ciudadanos que contribuyen a su prosperidad con sus buenos servicios.
Ley 7
Mas por el contrario, si los hallare desidiosos y gravosos a la causa p�blica, proveer� de su destino y ocupación en la forma m�s conveniente a ella.
Ley 8
Por lo cual todo vividor, esclavo o libre, que no tuviere para la sazón y tiempo respectivo de cada especie de fruto competentes labranzas de �l, cercadas y sembradas en la forma regular de la agricultura de la Isla, ser� destinado por providencia a servir en alguna de las haciendas del mismo partido por un jornal diario, o obligado a salir a la plaza p�blica para este efecto.
61.- "las"
62.- En plural
63.- Suprimido el art�culo "la"
64.- Suprimidas las palabras "y tejido"
85 65.- Suprimido el art�culo "el"
60.- En plural
67.- En plural
278
CAP�TULO QUINTO
De los hacendados celadores
Y para que esta providencia pueda verificarse con la exactitud y puntualidad en que consiste su utilidad, siendo de otra manera impracticable, se dividir� el t�rmino y jurisdicción de esta ciudad y dem�s poblaciones en cuarteles o partidos, al cuidado de los hacendados celadores en quienes concurran las relevantes circunstancias de probidad, honor y aplicación de que hay sufiente n�mero en todas, singularmente en la capital.
Ley 1
Ser� su primer cuidado hacer una lista o padrón de todas las haciendas, estancias o conucos de su cuartel, de los individuos blancos, mulatos y negros que las cultiven, del estado en que est�n9 cada una de ellas, para que pueda formarse juicio cierto de su aplicación, y si los frutos que se cosechan pueden proveer a la subsistencia de su familia.
69
Ley 2
Tendr�n el mayor cuidado de averiguar la conducta y aplicación de los negros libres y esclavos llamados com�nmente vividores (interim se reduzcan a poblaciones), pues la soledad del campo, y la independencia con que viven en �l, facilitan la comisión de excesos, con que tienen descuidadas las labores y crianzas de toda la Isla, por dedicarse a este m�todo de vida todos los vagamundos ociosos" y mal entretenidas que receptan adem�s en sus ranchos a los esclavos fugitivos y cimarrones.
Ley 3
Por cuyo motivo cualquier propietario de tierras, que quiera arrendar a negro o mulato, libre o esclavo, alg�n pedazo o porción de terreno para su cultivo, deber� dar noticia de ello al hacendado celador de su cuartel, con el nombre de los individuos que quiera colocar en sus terrenos y el lugar en que vayan a situarse, para que se verifique sin perjuicio de los vecinos, y pueda el celador inspeccionar ocularmente las labranzas que vayan haciendo y la ocupación y g�nero de crianza en que se empleen. Y para que lo pueda ejecutar con m�s facilidad los entregar� al cuidado de los hacendados m�s inmediatos, que velar�n sobre ellos m�s cómodamente.
Ley 4
Deber�, adem�s, el celador, y bajo sus órdenes los dem�s hacendados, dirigir toda su atención a las costumbres y conducta de los vividores y de todas las dem�s personas que, con pretexto de hacer le�a o carbón, de cazar o montear, y de tener crianzas de puercos, bestias o ganado, frecuenten los terrenos de su distrito, procediendo a la aprehensión de cuantos hallaren delinquiendo o se justificare extrajudicialmente por sus habitantes haber cometido alg�n robo u otro desórden, en cuyos casos, no siendo de mayor gravedad y consideración, podr� destinarlos provisionalmente a los trabajos de alguna de las haciendas de su partido que lo quieran tomar a jornal, y en caso contrario lo destinar� a cualquiera de ellas, sin estipendio, hasta que se encuentre quien quiera alquilarlo, para que se logre de este modo su sujeción, y se satisfagan los da�os que haya causado.
Para todo lo cual ser� muy conveniente a la utilidad p�blica, que es la suprema ley, conferir a los hacendados celadores la facultad económica y correccional necesaria para los
88
El art�culo "la" ha sido sustituido por "toda"
68.- "est�n".
70-
"vabundos"
"1.- Suprimida la palabra "ociosos"
279
fines insinuados, pudiendo?2 proceder por comisión particular del Capit�n General de la isla para los arreglados en el servicio de S.M.
Ley 5
Todos los hacendados de cada partido que necesiten negros jornaleros para los trabajos vigentes de sus haciendas, como plantaciones, zafras, composturas de ingenios, casas de calderas, purga o cosa equivalente, podr�n tomar a jornal los vividores que no est�n necesariamente ocupados en sus trabajos, recurriendo a este efecto a su celador, que deber� por si obligarlos a que se alquilen en las temporadas que est�n ociosos.
Ley 6
No podr� ning�n vividor, libre o esclavo, negro, pardo o tercerón, salir del distrito de su cuartel sin c�dula del hacendado celador, que exprese el nombre y d�a en que sale el vividor, con expresión de los que poco m�s o menos ha de emplear en la diligencia que solicita; cuya precaución, como la m�s importante y necesaria para establecer el buen orden de la polic�a de la Isla, se repetir� e impondr� su obligación, no sólamente a los esclavos que salgan fuera de sus habitaciones y de los pueblos, cuando est�n empleados en el servicio dom�stico de sus amos, o en ganarles jornal en ellos dentro de su recinto o en las inmediaciones, sino tambi�n a todos los negros libres y mulatos tercerones, que deber�n llevar papel de los celadores de los cuarteles o barrios que se establecer�n a este fin en todas las poblaciones o de los comandantes militares, cuando sean arreglados para el servicio de S.M. Ley 7
Mas no bastando estas precauciones y disciplina antedicha con los empleados en los campos, si no se extiende nuestra atención a que efectivamente se ocupen en sus labores todos los que no sean necesarios al servicio dom�stico y p�blico de los pueblos (cuyo cuidado económico no puede imponerse a los se�ores ministros de esta Real Audiencia, sin distraerlos notablemente de su primario instituto), se nombrar�n celadores partidarios de la capital y dem�s pueblos de la isla, que velen sobre la ocupación y m�todo de vida de los pardos y negros de su cuartel, cuyos due�os y se�ores, y los libres por si, deber�n al principio de cada a�o darle noticia de su destino y del paraje en que tengan sus labranzas73 para que, comunic�ndola al celador de aquel partido, pueda cerciorarse de su ocupación.
Ley 8
Unos y otros presentar�n anualmente al Gobierno listas circunstanciadas de todos los individuos de sus cuarteles, de su aplicación y conducta, y de los progresos de la Agricultura en su partido, y respecto a que este encargo pudiera ser gravoso a los hacendados, para hacerlo m�s dulce y tolerable, ser�n nombrados por bienios.
74
Ley 9
Y para que la jurisdicción y ministerio de los Alcaldes de la Hermandad no se piense ser en adelante infructuosa, ni descuiden �stos en el celo y actividad de los hacendados celadores el cumplimiento de su obligación, reconocer�n sus partidos y proceder�n a la aprehensión de los malhechores y vagamundos con las noticias exactas que tomar�n de aqu�llos, haci�ndose de este modo m�s provechoso su oficio, que en el d�a se halla sin ejercicio, en medio de los grav�simos excesos y robos que se cometen en los campos.
72
.- "pudieran"
73.- En singular: "su labranza"
74
Se ha suprimido el art�culo
280
CAP�TULO SEXTO
De los negros jornaleros
76
Hay mucho n�mero de habitantes en la Isla, y singularmente en esta capital que, no contentos con defraudar a la sociedad de la ocupación �til de sus robustos miembros, tienen privada la agricultura del beneficio que recibiera del trabajo de sus esclavos, a quienes emplean por un jornal diario ya en la f�brica y peonaje de las obras, ya' en el acarreto? y exportación de efectos y cargas, ya en beneficiar el tabaco, reduci�ndolo a cigarros llamados com�nmente t�banos, y otros semejantes ministerios en que pudieran emplearse muchas personas blancas y de color medio, que no tienen otro para subsistir que el de su trabajo personal, siendo m�s perjudicial a�n el destino de las esclavas jornaleras, empleadas las unas en la venta de comestibles, dulces, frutas y cosas semejantes, y las restantes sin m�s ocupación, medio, ni fincas, que las prohibidas.
Ley 1
Para evitar, pues, desórden tan perjudicial a la polic�a y a la agricultura, a quien se sustr�en todos los brazos dedicados a los ministerios urbanos, declaramos que sólo a las personas miserables, como menores, viudas y mujeres solteras, hu�rfanas o con padre anciano e imposibilitado, puedan tener siervos jornaleros dentro de las poblaciones; pero con noticia e intervención de los cabildos seculares, que regular�n a cada una el n�mero que le corresponda, seg�n la tengan de individuos sus familias, calidad de �stas, y la necesidad a que est�n reducidas, exigiendo a sus due�os las fianzas de abono por los procederes del esclavo.
78
Ley 2
77
Todos los dem�s jornaleros se destinar�n a las labores del campo, con cuyo producto podr�n subvenir f�cilmente a la paga de sus jornales, imponi�ndose a quien contraviniere a estas disposiciones por la primera vez la multa de veinte y cinco pesos, por la segunda la de ciento, y por la tercera la p�rdida de su esclavo, cuyo precio e importes se aplicar�n a la Caja" P�blica de Contribución, de que se tratar� m�s abajo.
79
Ley 3
Y por cuanto los negros jornaleros han sido en todos tiempos (seg�n se reconoce por las Ordenanzas m�s antiguas de esta ciudad) ocultadores, no sólo de los robos de frutos y comestibles que cometen los esclavos, facilit�ndoles su expendio, sino tambi�n de alhajas, ropas y efectos, de que los ejecutan otras muchas personas, prohibimos: Primeramente que alguna negra jornalera o libre pueda recibir de negro esclavo que no traiga c�dula o licencia de su amo, frutos, ni v�veres del campo; y en segundo lugar que sólo puedan vender comestibles, dulces y frutas, pena de ser puestas e en el argollón de la plaza a la verg�enza p�blica, con m�s la pena del hurto, si se justificare.
Ley 4
80
Adem�s de todo lo cual para precaver �stos y otros no menores inconvenientes mandamos que los siervos jornaleros y jornaleras no puedan vender, ni comprar, por las calles,
75.- "y"
70.- "acarreo"
77.- Se intercalan aqu� las palabras "perjuicios y"
78.- En singular: "a esta disposición"
70.- "Casa"
80.- "puesto"
281
ni por1 las plazas, si no es desde el rayar del alba hasta el toque de oraciones, en92 que deber�n recogerse a casa de sus amos a pernoctar prec�samente en ella, sin que puedan tener boj�o, ni vivienda alquilada, no siendo casadas con negros libres, pues con este motivo cometen graves excesos, viviendo como libres, sin presentarse a sus amos mas que en el d�a y acto de pagarles sus jornales, que suele verificarse de s�bado a s�bado, o de mes a mes.
CAP�TULO SÉPTIMO
De las artes y oficios mec�nicos
Uno de los mayores abusos de la constitución de la Isla Espa�ola es la tolerancia que en ella hay de que los negros y libres, y a�n algunos esclavos, ejerzan todas las artes, profesiones y oficios mec�nicos, defraudando a la población blanca y de color medio. Este g�rmen de subsistencia que aument�ndose para el pueblo de los negros crecer� �ste a proporción que se disminuya paulatinamente el de sus se�ores. El trabajo y la actividad ser�n la herencia de los primeros; la ociosidad, indolencia y orgullo la de los segundos.
Ley 1
Prohibimos pues, bajo de las m�s severas penas, que ning�n negro o pardo tercerón pueda ejercer arte, ni profesión alguna mec�nica, que deben quedar reservadas para las personas blancas, cuarterones y mestizos, por preferencia a su color, y por la conveniencia p�blica que resulta en distinguir esta clase media, que se va acercando a la superior de la Isla, lo que sin embargo no podr� ponerse en planta hasta que las personas privilegiadas vayan instruy�ndose en los oficios menestrales.
84
Ley 2
Mas habi�ndose notado que esta especie de gentes reh�san generalmente dedicarse a ejercicios que requieren asidua aplicación o trabajo, ya por la influencia del temperamento, del clima, ya por emplearse en ministerios que sean compatibles con la vida sedentaria que prefieren, como la venta de efectos, licores y otros, inclinando desde luego a sus hijos a la carrera de las ciencias, que es el ingreso a las dignidades y empleos de la rep�blica, con lo que logran brevemente confundir sus familias85 con las jerarqu�as primeras de ellas, con trastorno total del orden p�blico, declaramos: Que los pardos, tercerones, cuarterones y sus hijos deban continuar en la profesión que han abrazado, siguiendo �stos la de sus padres, sin que puedan unos, nie otros, salir de ella, o de otra de igual naturaleza, o a la de la agricultura, hasta la quinta generación y sexto grado de color, a manera de los Metalarios, Curiales, Coortales, Fabricenses, Murilegulos y Parabolanos de los romanos que, sin embargo, ni eran gentes de color bajo, ni descendientes de esclavos.
86
88
H1
"1. Suprimido "por"
8. Suprimido "en"
83.- En singular
84 "resultar�a"
85 "famililares"
H6
96.- En vez de "ni" pone "y"
87. "Metasarios"
88 "Parabolarios"
282
Ley 3
Las ventas por menor de los frutos de primera necesidad, cuya libertad es �til y a�n necesaria en toda rep�blica bien gobernada, podr�n ejercerse por los negros y pardos libres, y por los jornaleros permitidos, bajo las precauciones y reglas siguientes:
Ley 4
Primera: Que el que quiera dedicarse a este tr�fico deba alistarse en los libros que tengan al intento los cabildos seculares, que exigir�n de los libres y due�os de los siervos la fianza competente de su abono.
Ley 5
Segunda: Que ninguno de los alistados, ni otra persona alguna, pueda comprar por si, o por otra interpuesta, frutos y v�veres de primera necesidad, hasta que est� surtido el vecindario, a cuyo efecto se conducir�n �stos a las plazas p�blicas de los pueblos, donde deber�n estar expuestos hasta las nueve del d�a, que podr�n entrar a comprar los revendedores.
Ley 6
Tercera: Que �stos no puedan9 salir a los caminos p�blicos por donde vienen los v�veres, ni a las haciendas que los producen, a comprarlos, antes que lleguen a la ciudad, como est� prevenido por bando de buen gobierno.
Ley 7
Cuarta: Que el que se dedique a este ejercicio no pueda tener tienda de efectos, mercer�a o pulper�a, o viceversa, bajo la pena de veinte y cinco pesos por la primera vez, cincuenta por la segunda, y ciento por la tercera, aplicados a la Caja p�blica de Contribución. Ley 8
Permitimos igualmente a los negros y pardos libres, y jornaleros de personas miserables, el ejercicio de exportadores o cargadores, llamados com�nmente borriqueros, en que no querr�n emplearse los pardos cuarterones, ni las personas blancas; con tal que paguen la9 moderada contribución de cuatro pesos al a�o, por cada uno para la Caja de su Hospital, en recompensa de esta prerrogativa que sólo debe extenderse al n�mero de individuos que los Cabildos seculares consideren necesarios para el servicio p�blico en este ramo de ocupación. Ley 9
�ltimamente concedemos a los maestros de oficios, que deber�n ser blancos o mulatos tercerones, que tengan esclavos propios que trabajen en ellos por cuenta de sus amos y a los hacendados y dem�s vecinos de la ciudad que puedan poner a aprendizajeo1 los suyos para el servicio de sus haciendas, casas y personas.
CAP�TULO 8
Reforma de abusos inveterados en la polic�a de negros esclavos y libres.
El orden de claridad conveniente a la materia de que tratamos exige que recorramos primeramente los ramos pertenecientes a la polic�a general y com�n a los negros libres y esclavos, antes de descender al gobierno económico y pol�tico privativo de los siervos, y dando principio por la clase de aquellos que, debiendo contribuir a establecer el orden jer�rquico de los habitantes de la Isla, asegura m�s la subordinación del pueblo de los negros, que dijimos arriba ser la basa2 fundamental de su polic�a. Nos sale, desde luego, al encuentro el intolerable abuso que se observa en los negros libres y mulatos primerizos de
.
80 - "pueden"
00
Se ha sustituido "la" por "una"
P. Se intercala aqu� "a"
02
92.- "base" en vez de "basa"
283
vestir telas finas y trajes guarnecidos de galón de oro y plata, adornos y alhajas de los mismos metales, contra la expresa prohibición de la Ley 28, t�t. 5, lib. 7 de la Recopilación de estos dominios.
CAP�TULO 9 Leyes suntuarias
Ley 1
Siguiendo, pues, el esp�ritu de disposición tan importante renovamos la prohibición de que los negros y pardos primerizos, esclavos y libres, puedan usar perlas, esmeraldas u otras piedras preciosas; oro, n� plata, en metal o bordado, en sus trajes y adornos.
93
Ley 2
Las negras libres o siervas y las pardas de la clase insinuada no podr�n usar mantillas en lugar del pa�o93 con que deben cubrirse, ni los negros ce�ir espada o bastón, ni sombrero de galón de oro o plata, no siendo oficiales de las milicias regladas, ni unos, ni otros, gastar ropas de seda.
Ley 3
Finalmente siendo tal el orgullo y vanidad de esta clase de94 individuos, que sus entierros y funerales van acompa�ados del mismo aparato que los de las personas blancas, o por mejor decirlo, los de las personas m�s visibles en Europa, es a saber, de comunidades religiosas, de los sudarios o cruces de las infinitas cofrad�as que tienen, y de coro de m�sica para los oficios eclesi�sticos, prohibimos que, en adelante, pueda haber m�sica en sus funerales, y cuando quisieren acompa�amiento de cruces o sudarios, sea mediante la contribución de cuatro reales de plata, que dar�n por cada una para la caja p�blica de su Hospital.
CAP�TULO 10 Cofrad�as
96
95
La piedad mal entendida, por no decir mal dirigida, de estos neófitos constituye una de sus mayores devociones y vanidad en formar cofrad�as por castas para celebrar en cuerpo la infinidad de festividades que, retray�ndolos de su trabajo, les hacen consumir los cortos haberes que adquieren en todo el a�o con el sudor de su frente, y entreg�ndose con este motivo ao7 la embriaguez y dem�s excesos, consiguientes a la libertad que les ofrecen las asambleas de ambos sexos, y las danzas que celebran por esta causa, y duran noches y d�as consecutivos.
97
98
Ley 1
Y no siendo nuestro �nimo cortar de ra�z la pr�ctica de unas inclinaciones que, bien dirigidas, pueden ser �tiles a la causa p�blica y a la Religión, y a suavizar m�s sus r�sticas y groseras costumbres, permitimos que puedan continuar las festividades y funciones eclesi�sticas que celebran en sus cofrad�as, coart�ndoles solamente como materia perteneciente al culto exterior la multitud de d�as que emplean actualmente en ellas y deber�n
93.- En vez de "pa�o" pone "pa�uelo"
94.- Se han sustituido las palabras "esta clase de" por "estos"
96.-"p�blica" se ha suprimido
9.- "retray�ndoles"
97.- Se han intercadado aqu� las palabras "repetidos desórdenes"
98 Se han suprimido las palabras "la embriaguez y dem�s"
284
reducirse en adelante a uno de los d�as de Pascua para cada cofrad�a, o a otro feriado que se�alaren a �ste efecto, practic�ndose todo bajo la aprobación real y eclesi�stica, a quien presentar�n sus estatutos y contribuciones, en conformidad de las leyes de Castilla, t�tulo de las Ligas, Monipodios y Cofrad�as.
Ley 2
Prohibimos, sin embargo, que puedan mezclarse los negros de la ciudad con los del campo y haciendas en sus cofrad�as, pues son sus juntas y canciones s�mamente perjudiciales, y podr�n formarlas separadamente, los primeros en las poblaciones, y en sus capillas u** oratorios los de las haciendas que los tuvieren, para que no falte este ejercicio a su piedad, y �ste p�bulo a sus inclinaciones, con tal que se disuelvan sus regocijos a la entrada de la noche, desde la campana de las oraciones.
99
Ley 3
Con este motivo prohibimos igualmente todas las dem�s concurrencias y bailes de negros esclavos y libres que no se hagan en las plazas, calles o lugares p�blicos en los d�as festivos y durante el d�a, pena de veinte y cinco azotes de l�tigo a cada uno en la picota, y veinte y cinco pesos mas de multa al que los consintiere en sus casas o patios.
Ley 4
Y para que las cofrad�as de los negros puedan ser �tiles a la causa p�blica, haciendo que se inviertan 100
a su beneficio parte de los caudales que se consumen actualmente en su ruina, mandamos: Que se trasladen todas a la iglesia de San Miguel en esta ciudad, situada en terreno elevado y sano, con espacioso �mbito que puede cómodamente admitir la f�brica del Hospital de sus individuos, cuya necesidad ejecuta la atención del gobierno general de la Isla, que no teniendo actualmente fondos para su dotación podr� fincarlos sobre la piedad misma de los individuos a quienes se prepara101 tan grande alivio.
105
CAP�TULO 11
Del Hospital de negros 102
103
La fundación de este piadoso establecimiento (de que trataremos'
ahora, por seguir la serie del contenido de la disposición anterior) para la curación de los negros, libres y esclavos, es de la mayor importancia y necesidad en la Isla, pues 104 adem�s de que la humanidad o, por mejor decirlo, la caridad cristiana, pide que se ejerzan tan piadosos actos con unos infelices a quienes hemos reducido por nuestra utilidad a la m�s dura de las condiciones, la conveniencia propia exige la conservación de su miserable existencia y la de la robustez de sus cuerpos, estando por falta de �l infectadas la mayor parte de las haciendas de enfermedades que inhabilitan sus cultivadores, muchas veces en la flor de su edad, y quedan los restantes padeciendo habitualmente por defecto de curación, que no pueden suministrarles sus amos, si no es a precios muy subidos, pues es incontestable la
106
99. Suprimido "u"
100.- En singular
101.- "prepare"
102.- En singular: "del negro"
103- "trataremos" ha sido sustituido por "tratamos"
104.- Se ha omitido "pues"
106.- Se ha cambiado la palabra "actos" por [oficio]
106. Se ha sustitudo "quedan" por "quedando"
285
observación de todas las colonias cultivadoras que todos los negros, casi sin excepción, padecen, trasladados a �stos continentes, la fermentación de un humor, que se manifiesta m�s o menos tarde en �lceras, llagas y callos, que si no se curan de ra�z, con tiempo, los inhabilita para los trabajos de la agricultura.
Pero siendo de la mayor dificultad destinar fondos, sin perjuicio del p�blico, para este importante objeto de su polic�a, hemos establecido las cofrad�as de estos individuos en una iglesia, que puede agregarse al hospital para su servicio, para que con este motivo, coartados ya los d�as festivos y solemnidades en que actualmente consumen muchos d�as y haberes, puedan destinar parte de ellos a su propio alivio y socorro de sus compatriotas, a quienes aman con ternura, excit�ndose en todas sus castas la noble emulación de distinguirse en copiosas limosnas a favor de una fundación privadamente" suya.
107
Es consiguiente adem�s a la inclinación que tomar�n a ella, que en sus disposiciones testamentarias la prefieran a las memorias, capellan�as y otros fines piadosos, a que actualmente destinan sus bienes, habiendo muchos libres que han labrado su fortuna y mueren sin hijos, ni descendientes leg�timos, ni a�n parientes, por haber sido extra�dos de la Africa.
Ley 1
Y aunque no sea nuestro �nimo establecer en esta parte una Ley absoluta de amortización, sino es dirigir la piadosa voluntad de estos sinceros y r�sticos neófitos a fines provechosos y �tiles al alivio y conservación de su misma especie, ser� conveniente, en primer lugar, la disposición de que los negros libres y mulatos tercerones que quieran dejar sus bienes para las fundaciones piadosas deban destinarlos para la del Hospital de que se trata. Ley 2
Segunda: Que los peculios de los esclavos que mueran sin descendiente leg�timo se apliquen a el mismo f�n.
Ley 3
Tercera: Que el liberto que haya sido ingrato as� a su bienhechor y patrono sea vendido a beneficio del mismo Hospital.
Ley 4
Cuarta: Que pague cada negro libre o due�o del esclavo que se cure en �l (interim adquiere esta fundación la consistencia y estabilidad que se requiere) el diario proporcionado a los gastos que hubiere que1o erogar, todo lo cual se entienda adem�s de las condenaciones impuestas anteriormente a su favor.
109
108
Evacuados los cuales puntos seguiremos la reforma de otros abusos de polic�a que tienen relación inmediata con la tranquilidad y orden p�blico de la Isla.
CAP�TULO 12
Prohibición de que los negros esclavos y libres puedan llevar armas
El uso de que se hace en las colonias americanas de uno de los instrumentos de su cultivo, llamado com�nmente machete, que viene siendo en su figura y disposición un fuerte sable de hierro con los cortes de acero, no es absolutamente necesario para los trabajos de la agricultura, y lo es s�mamente perjudicial a la quietud y sosiego p�blico y privado de la Isla. Los ministerios a que se aplica regularmentre o es para limpiar los sembrados de las malas hierbas que los sofocan, cuyas ra�ces dejan sin embargo enterradas en la tierra, que reto�an despu�s con mayor fuerza, o sirve para el corte de maderas, le�a y ramas, a cuyo fin se emplear�n ventajosamente las hachas grandes y hachuelas, y para el deshierbo de las
107
Se ha sustituido "privadamente " por "privativamente"
108.- "que" ha sido sustituido por "de"
100.- "cuales" ha sido sustituido por "tales"
286
labranzas las azadas y escardillos, cuando no quiera mejorarse el uso del machete, haci�ndole corvo y con un botón a la punta, como lo tienen adaptado las colonias extranjeras.
"
El pretexto de ser este instrumento necesario para la agricultura hace que los negros libres y esclavos, los pardos y blancos empleados en ella, y habitantes en los campos, anden siempre armados con sus sables'10 cuando las tropas regladas y defensoras111 de la patria no pueden' ce�irlas si no es estando en facción y bajo órdenes de sus jefes, resultando de este abuso los muchos excesos a que expone el uso de las armas en manos de gentes sin educación, sin costumbres y sin disciplina.
112
113
Y por cuanto las cautelas y preocupaciones que pudieran' adaptarse para impedirlos serfan cuando no infructuosas, f�ciles de eludirse con cualquier pretexto, ser�a de la mayor importancia al reposo p�blico prohibir absolutamente el uso de este instrumento en la agricultura, sustituyendo en su lugar los antedichos" u otros11 que se hallaren m�s acomodados para los trabajos del campo, siendo m�s conveniente precaver los males inminentes que dictar leyes para su correción y castigo.
117
Ley 1
116
114
115
Prohibimos entre tanto que se adapte11 este Reglamento que algun negro, esclavo o libre, o mulato de cualquier117 clase que sea pueda usar del machete, si no es durante la labor y cultivo del campo, en la guarda de los hatos de ganado o yendo de viaje con causa leg�tima y con permiso y c�dula de sus amos, si fueren esclavos, y con la de los celadores y sello del Cabildo secular, los libres y mulatos, tercerones, pena de cincuenta azotes, que se les dar�n a los contraventores en la picota por la primera vez, ciento por la segunda, y un a�o de presidio por la tercera, y la multa de diez pesos al amo que lo permitiere, veinte por la segunda, y118 cincuenta por la tercera; entendi�ndose igual prohibición para todas las dem�s especies de armas cuya licencia no podr�n d�rsela los ministros115 de S.M. en estos dominios, excepto a los cuarterones, mestizos y en adelante, y a los que acompa�aren y auxiliaren a los ministros de Justicia, como alguacil mayor y otros, en conformidad de las leyes de la Recopilación de estos dominios. Y para que esta providencia pueda verificarse con el acierto que deseamos, se establecer�n los reglamentos siguientes.
118
119
110.- Se a�ade el calificativo "grandes" a "sables"
111.- Se ha cambiado "defensoras" por "defensores"
112.- "puedan", en vez de "pueden"
113.- "pudieran" ha sido sustituido por "quieran"
114.- En femenino: "las antedichas"
115.- "otras", en vez de "otros"
116.- En Malagón se ha transcrito "adopte", que es seguramente lo correcto y ha sido mal copiado en nuestro documento.
117.- En Malagón "cualquier" est� entre par�ntesis: (cualquier]
118
. Se ha suprimido la conyunción "y"
119.- Se han suprimido las palabras "los ministros"
287
CAP�TULO 13
De las c�dulas para negros libres y esclavos
Los esclavos de la capital y resto de las poblaciones de la Isla y sus haciendas no podr�n salir fuera de ellas sin12
120 licencias de sus amos, que se la dar�n por escrito, con fecha del d�a en que salen y tiempo que regularmente han de emplear, mas no con la expresión del fin, que pudiera ser reservado.
Ley 1
El esclavo que saliere sin este requisito podr� ser aprehendido por cualquiera persona blanca o negro, libre o siervo, si no lo fuera antes por las cuadrillas volantes, de que se tratar� en su lugar, y si se hallare en las inmediaciones de la ciudad u otro pueblo ser� conducido a su c�rcel, gratific�ndose al aprehensor121 con dos pesos que le satisfar� la caja p�blica de contribución122, y de lo contrario a la hacienda m�s inmediata, donde ser� asegurado por su due�o o mayordomo hasta que pueda entregarlo al Cabo de la cuadrilla, que lo traer� a la c�rcel p�blica, en cuyo caso le dar�n aquellos al aprehensor un peso en moneda o fruto que se les pagar� del fondo referido.
Ley 2
Mas no siendo �til esta disposición si los negros libres y pardos tercerones tienen la libertad que se les tolera al presente de andar vagantes1 123 sin sello o marca que distinga su condición, llevar� cada uno el que le entregue124 el Cabildo secular de esta ciudad y dem�s pueblos, sin el cual no podr� salir del recinto de ella o de su hacienda o125 cuartel, donde est� situado.
Ley 3
Y porque pudiera a�n acontecer, seg�n el favor y auxilio que se prestan unos a otros, que los negros libres diesen su sello a los esclavos, y para facilitarles su fuga y dem�s excesos que cometieran a salvoconducto el Secretarrio del Cabildo, entregar� a cada uno un certificado o especie de filiación en que conste el nombre, edad, casta y126 se�as del negro o pardo para quien sea; comprendi�ndose todo en una cuartilla de papel que tenga el sello del Cabildo en la parte superior, y m�s abajo las circunstancias referidas, por el moderado derecho de un real por cada uno, con la advertencia de que podr� incluir en uno mismo al padre y uno o dos de sus hijos, con claridad y distinción, para evitar la multiplicidad de c�dulas y costos a los negros.
120.- En Malagón se ha intercalado "la" y la palabra posterior de "licencias" se transcribió en singular: "licencia"
121.- Se ha sustituyó "gratific�ndose al aprehensor" por "donde se le graticar�"
122
- A partir de aqu� y hasta fin del p�rrafo, Malagón ha transcrito la siguiente redacción: "Igualmente se faculta a cualquier caminante para que encontrando alg�n esclavo sin estos requisitos lo aprehenda y lleve a la hacienda m�s inmediata, donde ser� asegurado por su due�o o mayordomo hasta que pueda entregarlo al cabo de la cuadrilla, que le traer� a la c�rcel p�blica, en cuyo caso le dar�n aqu�llos al aprehensor un peso en su moneda o fruto, que se les pagar� del fondo referido"
123,- En singular: "vagante"
124 "entregare"
125.- "o" ha sido sustituida por "y"
128.- Se ha suprimido la conjunción
288
CAP�TULO 14
127
Del abuso de venderse ars�nico, solim�n o rejalgar1 a los negros, ni entregarles
medicina que no sea con firma de m�dico.
Todas las medidas y precauciones insinuadas hasta el presente ser�an insuficientes a consultar la seguridad p�blica y privada en la colonia espa�ola si subsistiese en ella el abuso, o por mejor decir la buena fe, de dar a los negros libres y esclavos las medicinas que piden sin receta, ni firma de m�dico que las prescriba, y la del due�o del siervo, pero a�n ser�a mayor el da�o si les vendiera ars�nico o solim�n por pretexto alguno.
Las sabias ordenanzas antiguas (anteriores 128 m�s de un siglo al Código negro de las colonias francesas) previeron los desastres que padeció la de Santo Domingo por el descuido que tuvo en vender p�blica e incautamente los muebles de un droguista, entre los que compraron varios negros el mineral, que fue tan fatal y mort�fero a toda ella. El nombre de Macanda, principal autor de la conspiración venenosa, ha quedado en proberbio.
Ley 1
Renovamos, pues, la antigua pena de cien azotes y diez pesos de oro, aplicados para el hospital de negros, a cualquiera que venda ars�nico o solim�n a negro o pardo de cualquier clase o condición que sea por motivo alguno, sin dar antes parte a la justicia ordinaria, con m�s la privación de oficio si fuere m�dico, cirujano o boticario, y la de cincuenta pesos de multa, destinados al mismo fin, al que les entregare12 medicinas sin los requisitos prevenidos.
Ley 2
129
Todas las cuales penas, y las insinuadas arriba por los delitos comprendidos en los Reglamentos anteriores, deber�n entenderse sin perjuicio de las impuestas por la legislación nacional; as�, en este caso, si se justificare inteligencia o dolo de parte de quien suministrare las medicinas o ars�nico, como en los dem�s cr�menes no expresados en esta colección, por estar comprendidos en las disposiciones generales de aquella, que dese�ramos, sin embargo, admitiera para la p�blica utilidad y escarmiento de unos individuos en quienes no se reconocen los sentimientos de honor, ni pudor, que en las dem�s naciones, la ampliación siguiente:
Los sticos 130
o stigm�ticos de los romanos, llamados as� por la se�al de hierro que llevaban grabada en el rostro, como delincuentes y penados por la autoridad p�blica, viv�an, dig�moslo as�, separados del resto de los ciudadanos virtuosos que, a vista de la perpetua infamia estampada en ellos, abominaban los excesos que conduc�an a tan execrable distintivo, cuya pr�ctica ha seguido en parte131 esta Real Audiencia, mandando cortar, haciendo una incisión en una oreja, a los delincuentes.
Creemos, pues, ser� de la mayor utilidad adoptar para el gobierno de nuestro pueblo de esclavos y negros libres una pr�ctica adoptada por el hebreo, sin tan grande motivo para los siervos empticios, que se alistaban al servicio perp�tuo de sus due�os perfor�ndoles las orejas, y que no sólo produzca el recomendable efecto a que se dirige, sino que lleve consigo toda la justificación necesaria para la graduación de penas en los casos de reincidencia, que son comunes, y la cautela m�s oportuna para restituir a los presidios a los que hacen fuga de ellos para volver a sus mismas poblaciones, a cometer mayores desórdenes, como lo acredita
127.- En nuestro manuscrito se ha escrito esta palabra de forma incorrecta: "Regarjar"
128.- Despues de "anteriores" se ha intercalado la palabra "ha"
129.- Aqu� se ha intercalado el art�culo "las"
130.- En Malagón la palabra "sticos" se ha sustituido por "esticos"
131- Suprimidas las palabras "en parte"
289
132
fielmente la experiencia, pudiendo ser aprendidos por las justicias' o por cualquiera vecino, cuando no lo sea por las compa��as de buscadores, el que vaya grabado y no manifieste el cumplimiento de su condena.
SEGUNDA PARTE CAP�TULO 15
Del gobierno económico pol�tico de los esclavos de la Isla Espa�ola
133
Es casi general la preocupación que reina de que la condición de nuestros esclavos americanos se ha de graduar por las misma reglas y principios con que lo fueron por la legislación romana, cuyos elementos est�n generalmente adaptados13 por todas las naciones. Mas si se atiende la diversa constitución de ambos imperios y la variedad de causas y fines de que proviene su adquisición, se tocar�, desde luego, la notable diferencia que debe versar en el sistema gubernativo de su administración.
134
Aquellos conquistadores del orbe conocido hasta su tiempo hab�an adquirido sus esclavos a precio de su vida y sangre en defensa de su patria y extensión de sus dominios, no siendo extra�o concedieran a sus ciudadanos el derecho de la vida y de la muerte sobre ellos, que contribu�a a inflamar en sus corazones el entusiasmo con que aspiraban al imperio universal del mundo. Mas nuestros colonos americanos logran su propiedad y adquisición sin peligro, ni zozobra, por la suma pecuniaria, que deben reemplazar al plazo de tres a�os con el sudor de su mismo esclavo.
Aqu�llos h�roes de la Historia �nicamente ocupados en engrandecer su nombre y sus provincias miraron con desprecio en tiempo de sus reyes y primeros siglos de la rep�blica las profesiones literarias y las artes pac�ficas y bienhechoras de ella, encomendando a sus esclavos hasta la educación de sus mismos hijos, prodig�ndoles los respetables t�tulos de gram�ticos, m�dicos y filósofos. Nuestras colonias, por el contrario, deben reservar las ciencias, artes y el ejercicio de los oficios mec�nicos a sus pobladores blancos y a los que, por generaciones progresivas, se vayan acercando a s� condición, destinando todos los dem�s habitantes a fecundar el ben�fico seno de la madre com�n de los vivientes.
Sus siervos librarios, atriarios o atrienses, insulanos, mediastinos, arcarios, cubicularios, ordinarios, vicarios, vernas, vilicos y victores no discrepaban en nada acerca de su condición, aunque sus diversos ministerios constituyesen en ellos aquellas diferencias. Nuestra colección establecer� en nuestros cultivadores y sus descendientes las que deban contribuir al buen orden de la población y sus verdaderos intereses.
Sus manumisiones eran las m�s veces efecto del capricho, prodigalidad y placeres, elevando a las veces a sus libertos a los primeros empleos de su rep�blica y deprimi�ndoles otras en135
abyecta condición de los latinos y dedtisios136. Nuestras libertades ser�n �nicamente est�mulo y premio de amor, lealtad y buenos servicios del siervo hacia su se�or y hacia la nación espa�ola que ser�n dispensados con la mayor sobriedad y cordura.
132
En singular
133.- "adaptados" se ha sustituido por "adoptados"
134
Se ha sustituido la palabra "sus" por "los"
135.- Despues de "en" se ha intercalado el art�culo "la"
136 "dediticios"
290
#
137 Su Ley Fusia Canima13 protectora de las libertades, mereció su derogación a Justiniano y la inmoderada potestad de vida y muerte al Emperador Antonino138, que tomó este raro ejemplo de humanidad de la nación espa�ola, que no hab�a querido admitir jam�s aquella ley sanguinaria que autorizaba a los romanos a sofocar a sus siervos en los viveros en que custodiaban los peces dedicados a sus regalo y glotoner�a, para que criasen la carne m�s delicada; en horror de la humanidad y en los florecientes tiempos de los Catones Uticenses139, Cicerones, Pompevos y L�culos, que fueron todos coet�neos.
139
No ser�, pues, la legislación romana la que escrupulosamente regule nuestras disposiciones acerca de la condición y gobierno de nuestros esclavos, adapt�ndola, sin embargo, y a�n restituy�ndola, a su antiguo vigor y observancia, en cuanto sea conducente a su mejor r�gimen y gobierno.
Consider�moslos, a este efecto, con respecto a su estado natural, a su estado civil y pol�tico, en las colonias agriculturas del Nuevo Mundo.
CAP�TULO 16
Del estado natural de los esclavos americanos
Son los negros extra�dos del Africa naturalmente buenos, sobrios, pacientes y laboriosos, dirigidos con dulzura y moderación. Una disciplina exacta, pero equitativa y suave, sobre su buen trato y cuidado en los alimentos, vestuarios y distribución de trabajo, har� su suerte feliz y dichosa, como exenta de ambición y asegurar� a la Isla Espa�ola la prosperidad en sus culturas, el amor a la nación y al fecundo suelo que riegan con sus sudores.
140
Ser�a140 no obstante de la mayor importancia que la compra de estos cultivadores se hiciera con la elección que lo ejecuta alguna de las naciones de Europa, que tray�ndolos directamente de las costas, observa con cuidado el car�cter e �ndole de cada uno durante su larga navegación, y expenden a su arribo los malos a las restantes.
Las colonias extranjeras se resienten ya de este desórden, estando convencidas por una larga experiencia, que los negros escogidos, aunque m�s caros, enriquecen las tierras, mientras perecen las preciosas labores del campo en manos de los negros comprados a bajo precio, que comunican a los dem�s el contagio de sus depravadas costumbres y car�cter.
Las islas de Fernando Poo y Annobón, que ha agregado a su real Corona en nuestros d�as nuestro augusto soberano en la Costa de Guinea, ser�n importantes a sus dominios americanos y al Estado, en llegando a poblarlas de europeos.
CAP�TULO 17
Del estado civil de los esclavos
Han pretendido varios pol�ticos del Nuevo Mundo que no constituyendo los esclavos parte alguna de la sociedad civil a que se contr�en, no pueden dirigirse as� a su gobierno otras leyes que las arbitrarias al capricho y voluntad de sus se�ores.
Mas siendo en sus colonias el precioso instrumento de la felicidad p�blica debe la legislación nacional extender sus miras y atenciones111 a la conservación de su especie, a
137.- En Malagón se ha transcrito esta ley como "Fucia canina"
138.- "Antoni"
139. "Usicenses"
140. "Ser�"
141 - "atención"
141-
291
mejorar en lo posible su triste condición, y a dispensarles142 toda su protección para ponerla a cubierto de la nimia severidad o crueldad de sus due�os, concedi�ndoles premios que sirvan de aliciente a sus buenos servicios y lealtad a sus se�ores, cuyos derechos podr�, sin embargo, conservar ilesos y hacer compatibles con las disposiciones convenientes a los fines insinuados.
Ley 1
No tuvo el esclavo en el Imperio Romano personalidad o concepto civil para adquirir el derecho m�s m�nimo de posesión o propiedad en cosa alguna, si no fuese a nombre y beneficio de sus se�ores, cuya condición pod�a mejorar, mas no deteriorarla, en lugar que en nuestra Isla Espa�ola, es tan inmoderada e ilimitada esta facultad que los siervos dilapidan los mismos bienes y haciendas de sus due�os a la sombra de tan perjudicial tolerancia, poni�ndose brevemente en estado de adquirir su libertad a costa de quien la1 compró para su servicio. Renovamos pues y restitu�mos a su antiguo vigor y fuerza tan importante disposición.
Ley 2
143
144
Los siervos a quienes hubieren encomendado sus amos la administración de alg�n almac�n, tienda o negociación, con la facultad de contraer y girar sobre sus fondos a su nombre, obligar�n a sus due�os como si ellos mismos hubieran celebrado sus" contratos, no sólo sobre el principal que le hayan entregado y sobre el peculio del esclavo adquirido con su permiso, e invertido en el giro, sino tambi�n sobre las ganancias adquiridas en el comercio por su ministerio, a menos que sea ilimitada la facultad que hubiere conferido a su esclavo para girar y negociar a nombre de su due�o, en cuyo caso exige la buena fe del comercio que �ste quede obligado con todos sus bienes y personas como si �l mismo hubiese administrado y tratado sus negociaciones.
Ley 3
No podr�n los esclavos admitir poder, comisión o encargo para girar o administrar negociaciones, si no es por su mismo se�or, ni ser partes de causas o materias civiles o criminales, por este inter�s, sin embargo de lo cual los esclavos que contraigan por si alguna obligación en razón de su peculio adquirido con consentimiento de su due�o responder�n a ellas por la cantidad concurrente en �l tan solamente.
Ley 4
Y por lo que pertenece a su naturaleza en el orden y concepto civil de las cosas declaramos que los siervos deben ser reputados y regulada su condición por la de las dem�s cosas mobiliarias, de suerte que no puedan145 por si solos ser hipotecados, a menos que sea como adictos al fundo, habitación y haciendas sobre que se trate, de imposición de alg�n capital en calidad de adscripticios, regul�ndose por lo146 pertenecientes a los dem�s efectos civiles, conforme a la legislación nacional, que no se repite por no hacer in�tilmente difuso este cap�tulo.
142.- En singular
143.- "le"
144. Se ha suprimido "sus"
145.- "pueden"
146 - "la"
292
CAP�TULO 18
Del peculio de los esclavos
Uno de los mayores est�mulos de la fidelidad y buenos servicios del siervo debe ser la concesión que, mediante ellos, la haga su se�or de poder adquirir una módica cantidad de bienes a su favor, que nunca podr�n exceder de la cuarta parte de su valor por la primera vez, o bien distribuy�ndole una corta porción de tierra para su cultivo privado o d�ndole permiso de criar aves y animales, o de ganar jornales diarios, pagando los correspondientes a sus due�os.
Ley 1
Los buenos servicios y conducta del esclavo ser�n la medida justa del aumento de la concesión de su peculio, cuya cuota crecer� en su razón; pero convendr� que sea limitada, para que est� m�s dependiente de su amo, pues sólo pensar� en sacudir el yugo que le oprime desde que pueda acudir por si solo a sus necesidades.
Ley 2
Debiendo pues ser el peculio la recompensa digna de la vitud de los esclavos perder�n estas prerrogativas y sus emolumentos por los delitos y cr�menes que cometan147 posteriormente, para que sirva de freno a sus excesos, lo mismo que ha de ser est�mulo de sus buenos procederes.
Ley 3
El esclavo que hiciere alg�n hurto dom�stico que no sea de comestibles y exceda del valor de dos pesos, el que lo cometiere de las mismas especies en las haciendas vecinas, el que estuviere tres d�as y tres noches ausente de la casa de su amo, el que sin justa causa solicitare otro que lo compre, y el que fuere desidioso en sus tareas o faltare gravemente a sus obligaciones de otra manera, perder� la mitad del peculio que tuviere ganado anteriormente.
Ley 4
Si reincidiere segunda vez en los mismos excesos no tendr�n por dos a�os derecho de peculio y el que lo ejecutare por tercera quedar� privado de �l por su vida.
148
Ley 5
Mas por el contrario aunque por estricto rigor de derecho los hijos de los esclavos, parientes o extra�os no1o puedan heredar de ellos cosa alguna, el esclavo que perseverare en la virtud y buenos servicios hasta su muerte, podr� disponer de su peculio a favor de sus hijos y su mujer, aun no siendo esclavos de un mismo due�o.
Ley 6
Los casados con esclava de otro due�o podr�n dejar a su favor la mitad de sus haberes, y los restantes a favor del hospital y sufragioss de su alma149, cuya diferencia se hace para que prefieran casarse con negras propias de sus se�ores en lo que se interesa a la causa p�blica
Ley 7
El soltero o viudo sin hijos dispondr� de la mitad de su peculio a favor del mismo establecimiento, y la" restante por el151 bien de su alma, siendo justo que cuando en
150
147.- "cometen"
148.- Se ha omitido "no"
149.- En plural: "sus almas"
150.- "10"
151.- Se ha omitido el art�culo "el"
293
vida no gocen el fruto de sus trabajos, logre aqu�lla y sus semejantes despu�s de su muerte, el de sus buenos servicios y lealtad.
152
CAP�TULO 19
De las libertades de los esclavos
Si es la libertad para el esclavo la recompensa mayor que puede imaginarse, ser�n pocas las acciones dignas' por s� solas de ella, y si es justo guardar las m�s153 exactas reglas de proporción en las penas, deber� serlo igualmente en sus premios.
154
Ley 1
El descubrimiento de una conjuración o asechanza a la vida de su amo, la de un maniel o sitio en que est�n levantados porción considerable de esclavos, la de una sublevación o fuga general premeditada, los grandes ejemplos de respeto, amor y fidelidad a los blancos, como el que en ocasión urgente" y con peligro evidente de su vida, haya salvado la de un hombre blanco en igual situación; el que en el incendio de un edificio p�blico o habitación de campo y sus labranzas haya redimido la población o hacienda de su amo, u otro propietario de su comunicación; el que haya alimentado a su se�or e hijos por largo tiempo; la maternidad de seis hijos vivos que hayan llegado a la edad de siete a�os; treinta a�os de servicios con se�alado amor, fidelidad y exactitud; y otros motivos iguales que se dejan a la discrección de la sabia mano que conduzca la Isla Espa�ola, y sobre todo el que viniendo de las colonias extranjeras prófugo o arrojado del naufragio en estas costas abjurase los errores del gentilismo o de la comunión en que haya sido instru�do (sin perjuicio de lo estipulado con la colonia vecina en virtud de los Tratados de Polic�a y buena vecindad); el siervo institu�do heredero o legatario universal de su se�or, 155 ejecutor testamentario, tutor o curador de sus hijos por la gran confianza que le hayan merecido su virtud y buenos servicios, ser�n justa causa para conceder la libertad a los esclavos, cuyo valor ser� compensado a su amo en los casos que no provenga de su voluntad o inter�s propio de la Caja P�blica de Contribución.
Ley 2
Mas siendo por el contrario las libertades actuales el premio de los mismos robos que hacen los esclavos a sus due�os y de otros excesos de igual naturaleza, que les proporcionan la oblación 156 de su precio157, el cual reciben otras veces de sus parientes, amigos y extra�os, bajo condiciones usurarias de pagarle adem�s de su principal los jornales diarios correspondientes a sus intereses; entreg�ndose por otro lado las esclavas a la m�s p�blica y execrable prostitución con el anhelo de conseguir su libertad, prohibimos en adelante la ilimitada facultad y pr�ctica de conferir libertades por sola la oblación de su precio.
Ley 3
Por tanto y porque tan inestimable bien no debe recaer si no es en personas de virtud, probidad y buenas costumbres, declaramos que no pueda aspirar a �l el150 siervo que no justificare extrajudicial e instructivamente su buena conducta y procederes, y los medios por donde ha adquirido la cantidad que ofrece por su libertad, dos requisitos que no podr�n
152.- "buenas"
153
154
Se ha omitido la palabra "m�s"
1
En Malagón pone "vigente" en vez de "urgente"
155 Se intercala "o' entre las palabras "se�or" y "ejecutor"
156.- "Obligación"
157
- "premio"
158
..
Se ha suprimido el art�culo "el"
294
dispensarles las justicias, aunque sea a solicitud del mismo amo, el cual no podr� por su parte ser obligado a otorg�rsela sin ellos, inspir�ndose de este modo en los esclavos la esperanza del premio, de sus buenas costumbres y temor del castigo de sus excesos, agentes los m�s poderosos del corazón del hombre.
Ley 4
Adem�s de lo cual ser� necesaria la participación y licencia del Gobierno que conservando el justo equilibrio del n�mero del pueblo de esclavos y libres, conceda o deje de dar su permiso para la libertad que se solicite.
Ley 5
Y por cuanto acontece muchas veces que los poseedores de esclavos dan libertad a sus siervas e hijos por motivos que silencia el pudor, declaramos que el due�o o se�or a quien se justificare ser su concubinato las causas de estas concesiones debe ser privado de una y otros, que ser�n vendidos y aplicados a favor de la caja p�blica de contribución 159.
Ley 6
Otras veces, y con frecuencia, apronta el esclavo la mayor parte de su precio, reserv�ndose �nicamente una corta cantidad para conservar el concepto de tal, que autoriz�ndole a vivir ocioso y vagamundo por un jornal cort�simo que paga diariamente, le exime de las pensiones p�blicas de los negros libres, y de arreglarse en las milicias disciplinadas o urbanas, por lo cual prohibimos que pueda admit�rseles oblación alguna que exceda de la mitad o dos tercias partes de su valor, siendo el esclavo de buena conducta y procederes.
Ley 7
Pero no bastando a�n las coartaciones antedichas para disipar de ra�z el abuso y facilidad con que confieren las libertades a los siervos, mandamos que nadie pueda, a�n en su �ltimo elogio, o en vida, dispensarlas160, sin las cualidades prevenidas, a�n en el caso que no haya perjuicio de acreedores, siendo cierto que son dimanadas las m�s veces de inclinaciones mal dirigidas o de sugestiones imprudentes.
Ley 8
El poseedor de esclavo que mediante aquellas quiera libertarlo deber� proveer a satisfacción del Gobierno de su ocupación �til para lo sucesivo o de subsistencia y alimentos, en caso de que �ste se halle enfermo o viejo al tiempo de adquirir su libertad, contribuyendo adem�s con la cantidad de cincuenta pesos a favor del hospital de los negros; fuera de cuyas disposiciones dejamos en su fuerza y vigor todas las dem�s libertades a la legislación nacional y a181 la de estos dominios.
182
Ley 9
Y siendo consiguiente al162 esp�ritu de la real pragm�tica sanción de matrimonios que las personas blancas no puedan contraerlos con sus esclavas negras o mulatas, declaramos que cuando pudiere suceder de hecho, no consigan �stas su libertad, sino que se adquiera al hospital de los negros, pero deber�, sin embargo, alcanzar a sus163 hijos que no pueden ser siervos de sus mismos padres.
150 Se han suprimido las palabras "de contribución"
160,- "dispendarlos"
181- Se ha suprimido
182
163
"sas" ha sido sustituido por "los"
295
Ley 10
Se procurar� por todos medios que los negros y mulatos esclavos casen con negras
y mulatas de la misma condición; pero no por eso conseguir� su libertad uno, ni otro, aunque contraigan matrimonio con negros o mulatos libres.
Ley 11
166
Finalmente para ocurrir desde ahora al efugio164 que pueden tener los siervos cuando apronten el precio de su libertad de ser �ste proveniente de los emolumentos y aumento de su peculio declaramos que �stos los 65 deben anualmente manifestar a sus due�os, y los alcaldes de la hermandad en sus visitas anuales, y los celadores en la1 que practiquen de las haciendas vecinas, se informar�n y anotar�n en su libro el peculio que tenga cada esclavo, as� para evitar cualquiera fraude en la materia, como para que su due�o no pueda privarle de �l sin justa causa.
CAP�TULO 20 Efectos de la libertad
Ley 1
La libertad adquirida por el siervo en remuneración de sus buenos servicios, tanto p�blicos como privados, o a167 precio pecuniario mediante su buena conducta y fidelidad, causar� en �l los efectos mismos que la libertad natural confiere a los ingenuos, d�ndole las mismas prerrogativas, derechos y preheminencias que a �stos, as� para sus bienes, como para sus personas.
Ley 2
Para el liberto que faltare gravemente a la gratitud y reconocida obligación de su patrón, esposa o hijos, ser� privado de ella y restitu�do a su antigua condición, aplicando su precio a favor del hospital de los negros, despu�s de ser penado gravemente por su1188 ingratitud y desacato, y las faltas menores de respeto y atención de los libertos ser�n castigados en ellos con m�s severidad que en los dem�s negros.
CAP�TULO 21
De causas liberales
Suelen los esclavos ausentarse del poder de sus due�os con pretexto de seguir causas sus libertades 169 defraud�ndoles entretanto de su servicio y tomarle al mismo tiempo para vivir ociosos con este motivo durante el de la prosecución de ellas.
�
Ley 1
Mandamos por tanto que el esclavo que proclame a su libertad de parte de su solicitud a las justicias ordinarias en las poblaciones, o al celador de su partido, en las haciendas o al habitante m�s inmediato (cuando el siervo fuere del170 mismo celador) que deber� en su
164
Se ha sustituido la palabra "efugio" por "refugio"
165
. Se ha suprimido el art�culo "los"
186
.- En plural: "las"
167.- Se ha suprimido
168- "su" ha sido sustituido por "la"
160.- "libertad"
170 "el" sustituye a "del"
296
171
172
173
caso participarlo" a aquellas1 para que se le nombren defensor en la persona de su Procurador S�ndico General, pues interesa a la causa p�blica la tuición de estos miserables y las libertades que se confieran por sus buenos servicios, �ntimamente unidos a la felicidad p�blica y prosperidad de la isla, y �ste lo participar� a su Protector General, que se les nombrar� como a personas miserables y desvalidas en caso que el esclavo sea del distrito de esta capital.
Ley 2
175
174
Por cuya razón el poseedor de negros que, sin justo y racional motivo, impidiere" la libertad de sus esclavos, que deben tener la mayor seguridad en' conseguirla, siempre que por su parte llenen las obligaciones que van 176 expresadas, ser� condenado en la multa de veinticinco pesos para la caja p�blica de contribución, adem�s de pagar las costas del proceso.
Ley 3
Si pendiente la instancia liberal muriere el esclavo que la promovió, podr� sin embargo seguir la causa por razón de los partos, postpartos y dem�s intereses del difunto, si hubiere quien pueda reclamarlos, en cuyo defecto podr� ejecutarlo el hospital de los negros, que ser� adem�s heredero universal de todos los libres que mueran intestados, no teniendo hijos que le suceder�n en la mitad de los bienes, como si hubiera testado"
CAP�TULO 22
De las compras y ventas de esclavos
Ley 1
177
Uno de los temperamentos que la equidad natural y civil178 ha sugerido a favor de la m�s m�sera11o de las condiciones es el alivio que deben tener los siervos de pasar a otro dominio, cuando sus poseedores hagan insoportable su yugo con la dureza de sus tratamientos y escasez de los alimentos o vestuario, necesarios a su vida y a su desnudez.
Ley 2
180
Mas si el capricho, el temor o despique' de alg�n castigo justamente merecido por el esclavo, o la seducción de personas que deseen su adquisición fuese la causa de solicitar nuevo se�or que los compre, no ser� justo que sin motivo racional, ni leg�timo, sea obligado su due�o a deshacerse de un siervo que ha comprado para su servicio, despu�s de haberle ense�ado tal vez alg�n oficio o ministerio a que lo ten�a destinado. Declaramos por tanto que ning�n poseedor de negro pueda ser obligado a venderlo contra su voluntad, sin justa causa.
171.- "participarle"
172.- "aquello"
173.. Se ha omitido "se"
174.- "impidiera"
175,- "en" ha sido sustituido por "de"
176
Se ha sustituido "van" por "ser�n"
177.- En Malagón dice: "Nota: As� est�."
178,- Se suprime "y civil"
179,- "miserable"
180 "despigue"
297
Ley 3
Pero si el esclavo justificare extrajudicial e instructivamente que su amo le trata y castiga con sevicia, o le falta a la subsistencia necesaria o al vestuario com�nmente usado para los negros, o les impone trabajos superiores a sus fuerzas, ser� obligado aqu�l a enajenarlo del mismo modo que si se viere que usa de violencia con sus esclavos y obliga a unos y a otros a cometer robos o iguales acciones pecaminosas.
Ley 4
Y por cuanto sucede con frecuencia que en semejantes casos suelen los due�os subir excesivamente el precio de sus esclavos para retraer a sus compradores de su adquisición y obligar al esclavo a permanecer en su poder, mandamos que se proceda a la justa tasación de su valor por los peritos que se nombrar�n extrajudicialmente por la justicia ordinaria, o magistrado ante quien penda el juicio verbal.
Ley 5
Si las malas costumbres y181 procederes del esclavo comprobados en la misma forma, obligasen a su amo a venderlo 182, o quisiere voluntariamente enajenarse sin motivo racional que lo induzca a ello con consentimiento de aqu�l, deber� recargarse a la cantidad en que fuere vendido en pena de sus excesos y veleidad el importe de la escritura y alcabala, que
183
satisfar� en todos los dem�s casos por el vendedor en razón del precio en que efectivamente se verifique la enajenación, evitando todo fraude sobre que ser� responsable.
Ley 6
Y respecto a que los siervos suelen pretender tal vez ser vendidos por el precio que se estime por los �rbitros en atención sólo al mejoramiento ordinario y natural que han tenido en su poder, mas no al industrial y extraordinario que han debido a su instrucción y educación, declaramos que sean vendidos por la cantidad en que se convinieren aquellos con sus compradores, seg�n la mayor o menor estimación que �stos les dieren.
Ley 7
Si el siervo entregare a su se�or parte del precio que le hubiere costado, adquirido l�citamente por medios honestos, bien sea industriales o por donación de sus parientes, amigos y deudos, con el f�n de que, rebajado de su principal quede �ste m�s moderado, y �l con mayor actitud de conseguir su libertad, se anotar� la rebaja en el instrumento que sirva de t�tulo, para que conste en todo evento y pase con esta cualidad a cualquier otro que lo compre antes de completar el importe total de su rescate, sin que pueda ser vendido en otro precio que el que estimaren los peritos del que se har� la deducción antedicha, pues dej�ndolo al arbitrio del comprador pudiera dar el de su afección, o el que efectivamente valiese el18 esclavo, sin aquel descuento, quedando �ste notablemente perjudicado y defraudado indirectamente de la cantidad que dio en parte de su valor.
185
Ley 8
184
Del mismo modo y por la misma razón no podr�n ser vendidos en mayor cantidad que la 18 de su coartación los siervos coartados, que pasar�n con la misma limitación a cualquiera otro comprador, pero podr� acrecer a su valor el importe de la escritura y alcabala, si con su mal proceder diere lugar a su enajenación igualmente que al expresado en el
181 "
182 "venderle"
183 En Malagón se ha intercalado "se" despues de "que"
184 .- "del", en vez de "el"
185,- "lo", en vez de "la"
298
186
reglamento anterior, para que sirva de freno a sus menores excesos este grav�men, retray�ndolos de cometer otros de mayor consideración.
Ley 9
Ser� preferido el espa�ol o criollo que habiendo tenido prole en alguna esclava quiera comprarlo, o por mejor decir, libertarlo.
Ley 10
El esclavo casado con negra o parda de la misma especie no podr� ser vendido, ni embargado, separadamente de su consorte, ni �sta sin aqu�l y sus hijos, si los tuvieren; pues interesa a la causa p�blica la reunión de estos individuos, que deben tributarle cultivadores �tiles a la población y a la agricultura, a menos que se siga perjuicio a terceros.
CAP�TULO 23
De las causas criminales contra los esclavos
Ley 1
Aunque los siervos no pueden ser partes leg�timas para demandar civil, ni criminalmente, ni perseguir en juicio, ni fuera de �l, sus agravios propios, o los de sus deudos (en cuyo caso podr�n187 ejecutarlo por medio de sus celadores cuando fuere por causas graves y urgentes' contra �stos), pueden sin embargo ser demandados criminalmente por sus delitos y excesos, y tratados como reos, as� para la condigna satisfacción de la causa p�blica, como por el inter�s civil que resulte contra ellos.
198
Ley 2
Notificada que sea la querella a su due�o, deliberar� dentro de quinto d�a si admitirla a su nombre o hacer cesión formal del esclavo, con la dedición de la noxa, pues quedar� obligado de lo contrario a pagar da�os y perjuicios y las costas que hubiere causado su esclavo, adem�s de la pena corporal a que sea este acreedor.
189
Ley 3
No podr�n los jueces, ni oficiales de justicia, llevar derechos en las causas criminales de los esclavos en caso" que se verifique la cesión formal de ellos con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional, a que nos referimos en la materia acerca de todo lo dem�s perteneciente a ella, haciendo solamente las prevenciones anteriores como interesantes a100 los poseedores de esclavos para su inteligencia y gobierno.
190
CAP�TULO 24
Estado pol�tico de la esclavitud de la isla espa�ola y dem�s colonias cultivadoras
Ley 1
No deben persuadirse los poseedores y propietarios de los siervos ser �stos una alhaja privadamente suya en quien si no tienen el derecho de la vida y la muerte, tengan al menos el de hacer m�s miserable su suerte con todos los horrores del rigor y la crueldad, pues siendo �stos cultivadores, a�n entre los romanos mismos, la parte nobil�sima11 del patrimonio de sus ciudadanos, y en las naciones europeas que poseen colonias en el archipi�lago americano
196.- En Malagón se ha transcrito la palabra "mayores" en vez de "menores"
187.- En singular
18.- En Malagón se ha transcrito "vigentes", en vez de "urgentes"
180.- "casos"
190,- Se ha sustituido la preposición
181.- "novisima", en vez de "nobilisima"
por "de"
299
uno de los tesoros m�s preciosos del Estado, como instrumentos inmediatos de su prosperidad y riquezas, no pueden sus due�os ejercer otra autoridad en ellos que la dirigida a mejorar su r�stico car�cter, a contener sus excesos y desórdenes y a emplearlos provechosamente en los trabajos del cultivo, importante fin por el que192 la religión católica y la legislación nacional consiente" el comercio y propiedad de esta especie de hombres.
193
Ley 2
192
Ser�n responsables a aqu�lla y al Estado del mal empleo y destino de estos cultivadores, cuyos trabajos y conducta deben velar y dirigir por si mismos, asistiendo frecuentemente a sus haciendas, pues esta sab�a pr�ctica ha hecho florecer en las colonias extranjeras la agricultura, distribuy�ndoles sus tareas con moderación y econom�a, seg�n las fuerzas de cada uno, protegiendo sus matrimonios y la procreación de su prole que asegure el aumento de población, que es tan necesaria en la Isla Espa�ola, proveyendo a su subsistencia con abundantes y saludables alimentos y decente vestuario, y a su gobierno económico con la elección de los ecónomos, conteniendo su autoridad precaria en los l�mites de la equidad y la justicia con que deben administrarse la distributiva a�n entre los que por su desgracia est�n reducidos a la miserable suerte de la esclavitud.
Ley 3
Y dando principio por el primero de los objetos pertenecientes al gobierno pol�tico de los esclavos como el m�s importante de todos, no ser� fuera de propósito recordar aqu� la c�lebre disposición del m�s sabio de los monarcas, adaptable a las colonias americanas con m�s propiedad que otra alguna, pues siendo el principal objeto de su adquisición el cultivo de las preciosas producciones de su rico suelo, todos sus habitantes "deben cuidar que la tierra donde moran sea bien labrada e ninguno1 con derecho se puede excusar e nin debe ca los unos lo han de facer197 con sus manos e los otros que non supieren e non les conviniere deben mandar como se faga198"
194
195
196
Esta respetable, pero olvidada decisión, nos renueva la venerable memoria de aquellos antepasados que dando ejemplos dignos de justificación en la balanza de Astrea en este respetable tribunal, eran tambi�n modelos de aplicación provechosa a la agricultura en el fomento de sus ingenios de az�car, de que quedan a�n memorables vestigios al O.E. de esta capital en la costa del sur de la isla.
199
Ley 4
Pero ci�endo nuestras reflexiones al objeto principal a que se refieren nuestros reglamentos establecemos desde luego que todo hacendado que posea ocho piezas de esclavos deba199 asistir personalmente a su hacienda de campo con frecuencia, cuando menos los ocho meses del a�o m�s saludables, para que sepa mandar, mande y dirija por si y sus mayordomos o ecónomos los trabajos y tareas de sus esclavos, que seguros a su vista
192.- "porque", en vez de "por el que"
193
3. "consienten"
194
En Malagón se ha a�adido la palabra "tiene" despues de "ninguno"
195.- Se ha suprimido "con"
196
En Malagón "a poderse excusar de hacerlo" sustituye a "se puede excusar e nin debe ca"
19/- "hacer"
198
H
En Malagón esta �ltima frase se lee de la siguiente forma: y los otros que no supieren y no les conviniere deben mandar como se haga."
199
"debe"
300
202
de la dureza y crueldad de 200 �stos le ofrezcan gustosos 201 y abundantes frutos de extracción y cambio con las producciones de la madre patria que correspondiendo agradecida a sus apreciables dones proteger� poderosamente2 sus laudables tareas con provechosas leyes agrarias que aseguren 203 la asidua ocupación de sus siervos y la conservación y prosperidad de sus haciendas, las cuales mira como su mismo patrimonio y capital precioso del Estado.
CAP�TULO 25 Leyes Agrarias
Ley 1
Todo terreno cuyos poseedores por su pobreza o negligencia no cultiven o no quieren, desde luego, laborearlo, o emplear204 en la crianza, ser� vendido a cualquier colono que, teniendo suficiente n�mero de negros, quiera fundar en �l ingenio, hacienda de caf�, algodón o a�il o otra estancia, a justa tasación de peritos, que se har� judicialmente en la forma ordinaria, a menos que sea posesión de menores pobres y abandonados, a quienes la conmiseración p�blica debe socorrer en la miseria a que los ha dejado expuestos la muerte de sus padres, arrendando por su justo valor o fomentando del modo m�s ventajoso su decadente patrimonio.
Ley 2
El hacendado que habiendo labrado mediante su cont�nua aplicación todas las tierras de su fundación no tenga en que emplear el n�mero de esclavos que haya adquirido y multiplicado con el fruto de sus tareas, podr� obligar al poseedor m�s inmediato que las tenga sobrantes o incultas a que le venda por205 su justo valor las que necesite para adelantar sus siembras y208 labranzas.
Ley 3
Siendo los esclavos de las haciendas de la Isla los instrumentos precisos207 de su cultura debe generalmente extenderse a ellos el privilegio concedido por las leyes 5a y 6a, t?t. 17, libro V de la Recopilación de Castilla, y sus concordantes de partidas, a los bueyes, bestias y dem�s aperos de 208 labranzas y a las haciendas del menor cultivo el de las leyes 3, 4 y 5, libro V, t�t. 14 de la Recopilación indiana; pero de suerte que ni por deudas privilegiadas, ni por209 derechos reales, puedan ser embargados todos, ni parte de ellos,
200.- Se ha sustituido "de" por "que"
01.- "gratos"
Suprimida la palabra "poderosamente"
203.- "aseguran"
204.- "empleario"
205,- "por" ha sido sustituido por "en"
206.- Se a�ade el art�culo "las" tras la conjunción
207.- "preciosos"
.- Se ha a�adido el art�culo "la" despu�s de la preposición "de"
200.- Se han suprimido las palabras "ni por"
301
pues de lo contrario se procediera21o contra el mismo objeto de la fundación de esta colonia y el de la introducción de los negros, que es el211 fomento de la agricultura de la isla, y contra los verdaderos principios de la econom�a pol�tica.
Ley 4
Se extender� igualmente este privilegio a los ingenios de az�car y dem�s haciendas de gran cultivo que no podr�n dividirse en partes para ser vendidas en p�blica subasta por deudas de su poseedor, o quiebra de su comercio, si lo tuviere, satisfaci�ndose �stas de su mismo producto hasta que queden enteramente21
212 cubiertas, a cuyo fin se pondr� judicialmente en secuestro y administración, a menos que sea necesario por exceder la deuda al valor de la hacienda, venderla a p�blico trance y remate, que deber� hacerse en quien m�s ofreciese bajo la condición de no destruirla o dividirla, si no es con información de utilidad p�blica o necesidad, la que se har� con participación del gobierno y213 citación del Protector General, con arreglo al esp�ritu y disposiciones de la Ley 5*, t�t. 14, libro V. antedicha214.
Ley 5
Las haciendas de gran cultivo que son un delicado compuesto de muchas partes, cuya división o segregación en la m�s m�nima causar�a notable deterioro y perjuicio al aumento y cosecha de frutos que dependen del conjunto de todas ellas, y cuyo fomento y adquisición se ha logrado despu�s de muchos a�os de fatigas y con erogación de caudales considerables, se conservar�n en un cuerpo indivisible despues de la muerte de su poseedor, aunque sean muchos sus21
$215 herederos a quienes se deber� resarcir por el primog�nito la parte que les corresponda en dinero o equivalentes especies, perseverando todos en sociedad hasta que queden respectivamente satisfechos de sus haberes, siendo de la mayor importancia al Estado que se mantengan ilesas estas preciosas fincas, para cuya fundación ha distribu�do el rico suelo de una Isla conquistada y sostenida a costa de sumas inmensas que expende a�n a este objeto anualmente.
La dificultad de hallarse fondos216 para la satisfacción de los coherederos217 en un pa�s s�mamente exhausto de pecuniario, nos ofrece el ventajoso arbitrio de emplear en beneficio de la agricultura el inmenso capital de m�s de medio millón de pesos que la piedad de sus habitantes tiene218 seg�n prudente regulación 219 impuestos a favor de memorias, capellan�as y fundaciones piadosas que entrando regularmente en manos pródigas y ociosas acaban en breve con los principales y con las fincas.
210.- "proceder�a"
211.- Se ha suprimido el art�culo "el"
212.- Suprimido "enteramente"
213.- Suprimida la conjunción "y"
214.- La palabra "antedicha" se ha sustituido por "las de Indias",
215
216
"sus" ha sido sustituida por "los"
En singular
217.- "herederos"
218.- En Malagón se ha sustituio "que la piedad de sus habitantes tiene" por "(un millón y doscientos mil pesos)".
210.- En Malagón se se ha a�adido la frase "que la piedad de sus habitantes tiene" tras la palabra "regulación"
302
Estos crecidos 220 caudales, que son en el d�a la carcoma del fomento de la Isla Espa�ola y el estanco de su circulación, pueden �tilmente aplicarse a su beneficio, estableciendo que todo hacendado (con preferencia de los de az�car a los de algodón, a�il, caf�, tabaco y dem�s frutos menores, que ser�n los �ltimos) sea preferido al221 reconocimiento de cualquier censo que se redimiere lo que sucede diariamente o se imponga y funde nuevamente.
Interim lo cual se verifique, hayan los coherederos222 de permanecer en sociedad con el primog�nito, que podr� eximirse brevemente de �ste grav�men con los productos mismos de su hacienda, pasando estos caudales a otro cultivador a quien podr�n fomentar del mismo modo, y abriendo22
223 sucesivamente los canales de la circulación a una masa que hasta ahora solo ha obtenido 224 los de la vivificación interior de la Isla.
Y respecto a que no todas las haciendas pueden ser bastante valiosas para admitir la imposición de los sobredichos capitales, mandamos que subsista en adelante la pr�ctica judicial de esta isla en admitir adem�s de ellas otras fincas de distintos poseedores, igualmente obligadas a225 la responsabilidad de los censos a que se obliguen.
Ley 6
Es consiguiente a las razones y principios arriba insinuados que pueda, y deba, el Presidente de esta Real Audiencia, en uso y ejercicio de la potestad p�blica, pol�tica y económica, que convendr� que ejerza en unos dominios tan separados de la monarqu�a metrópoli, por la utilidad p�blica de la Isla y la del Estado, no sólo corregir y contener la mala administración o falta de asistencia de los hacendados a sus habitaciones de campo, si no es ponerles interventores en ellas, o separarles absolutamente2 en caso necesario de su manejo, poni�ndolas en administración o arrendamiento de personas idóneas que afiancen competentemente de ella, a satisfacción del Protector General de la colonia y del interesado, que es acreedor a esta severa demostración y castigos227, como enemigo de la felicidad p�blica y prosperidad del Estado.
228
Ley 7
226
El arrendatario, depositario o administrador judicial de los ingenios o habitaciones de campo en este caso, y el de las2 embargadas229 juntamente con sus esclavos, o dadas a locación, estar�n obligados a pagar el precio entero de su arrendamiento, sin poder contar entre los frutos de la hacienda los negros nacidos durante su administración, pero si se hiciere expresa mención de ellos en el contrato, pertenecer�n a los antedichos, siempre que sustituyan o reemplacen el n�mero de los muertos.
220 "referidos"
221
Se ha suprimido "al"
222 "herederos"
223 "habiendo"
224
.- "tenido"
225
"a" ha sido sustituida por "por"
220.- En Malagon se han suprimido las palabras: "ellas, o separarles absolutamente"
227.- En singular
22- "los"
229.- "embargados"
303
Ley 8
Si la hacienda fuere vendida en p�blica subastación, ser�n satisfechos los acreedores por el orden de sus acreencias y naturaleza de ellas, sin hacer distinción de los fondos provenientes de la venta del importe de los esclavos o del resto de la hacienda, que debe rematarse siempre en cuerpo, sin permitir su división.
Ley 9
Y respecto a que las sucesiones vacantes de los hacendados deben estar bajo la protección inmediata del gobierno general de la Isla a cuyo fomento interesa la conservación de estas fincas, y el atraer a su cultivo los colonos europeos, ser� conveniente establecer la disposición de que no puedan ser vendidas por muerte de su poseedor las haciendas de gran cultivo, sin previo aviso y consentimiento de sus herederos en la metrópoli, islas, tierra firme y dem�s dominios americanos.
CAP�TULO 26
De la población o procreación de los negros
230
7
La escasez que diariamente se experimenta de negros en las costas de Guinea, Senegal y otras, los har� cada vez m�s raros y m�s costosa su adquisición, lo cual hace m�s urgente la231 necesidad de favorecer sus matrimonios, medio el m�s oportuno por otro lado de contener su fuga y suavizar su dura suerte y condición.
Ley 1
No podr� pues ning�n poseedor de esclavos rehusarle sin justa causa su permiso para casarse, a menos que haya de ser con esclava de otra población o hacienda distante, que pueda retraerle de su asistenc�a a los trabajos, en cuyo caso tendr�, sin embargo, derecho a la adquisición de ella. Y para que los due�os de los esclavos no abusen de este privilegio para apropiarse con este motivo de las esclavas ajenas que tengan particular talento y habilidad, en tal caso pasar� el privilegio al amo de la esclava, para que no quede privado de su servicio. Ley 2
Siendo notable la esterilidad que se experimenta en las negras del campo a proporción de las que viven en poblaciones, se ha atribuido su causa a las enfermedades que contr�en con las humedades y roc�o del campo, cuando salen muy temprano a sus labores, adem�s de los desórdenes a que est�n expuestas en las haciendas, donde hay mucho n�mero de varones en comparación de las hembras. Tendr�n pues, sus amos y mayordomos el mayor cuidado. Primeramente en no permitirles232 que comiencen sus tareas hasta que haya disipado el sol los vapores nocivos de la tierra, que lo ejecuta en brev�simo tiempo, y en tener habitaciones separadas para las hembras no casadas, que entregar�n al cuidado de las ancianas, as� de d�a, como de noche, y una para cada uno de los matrimonios.
Ley 3
No impondr�n a las negras trabajos recios y peligrosos en los meses anteriores a sus partos, en cuyo tiempo las mejorar�n de alimentos, cuidando despu�s con esmero de la crianza y educación de su prole.
Ley 4
Aunque son perjudiciales sobremanera a la polic�a233 de la Isla los enlaces matrimoniales entre esclavas y negros libres, y a�n mucho m�s entre los siervos y libertas (pues adem�s de que �stas influyen siniestramente a sus cónyuges hacia la insubordinación
230.- "bajos"
231.- Se ha sustituido "la" por "su"
232.- "permitir"
.- "pol�tica"
233-
304
y falta de respeto a sus amos234, es preciso que la educación y alimentos de sus hijos recaigan �nicamente sobre su madre, que no puede soportar tan grave peso), no prohibimos, sin embargo, absolutamente, semejantes matrimonios, por no ofender los sagrados derechos de la elección de los contrayentes, pero deber�n sus due�os retraerles suavemente de �ste propósito, ofreci�ndoles una compa�era fiel, con quien puedan partir sus penas y fatigas, pues es justo hacer lo m�s llevadera que se pueda su triste suerte23 por cuantos medios sugiera la humanidad a favor de estos miserables.
235
No ser�n de la menor consideración los que reciban de simplificar los instrumentos m�s adaptables y proporcionados para sus trabajos diarios.
CAP�TULO 27
De la sociedad Hispano Dominicano2
236
La perfección de las m�quinas e instrumentos m�s acomodados para la cultura y para las elaboraciones del az�car, algodón, caf�, a�il, tabaco, y dem�s producciones, pide conocimientos nada vulgares y propios de un cuerpo literario, dedicado237 a este importante ramo de la econom�a rural, es necesario que el arte venga al socorro de la naturaleza, pues238 aunque pródiga en la Isla Espa�ola, admite las mejoras que en todos los pa�ses ha recibido de las tareas literarias de los sabios en la agriper�cia.
Las sociedades patrióticas de la nación que, tomando ese laudable ejemplo de la vascongada de los Amigos del Pa�s, han ilustrado con sus luces y sabias especulaciones la agricultura e industria de sus provincias, nos pueden servir de modelo para la formación de la Hispano Dominicana, que teniendo a su frente al Presidente de su Real Audiencia, y a sus ministros togados en calidad de socios benem�ritos, refunda en si la Junta de Agricultura, �ltimamente creada en esta ciudad para el fomento de su cultivo.
Ley 1
239
Ser� propio de las atenciones de este cuerpo no solamente simplificar los trabajos y operaciones de la Agricultura, perfeccionando a este efecto los instrumentos y m�quinas23 m�s escogidas, si no es tambi�n el dirigir instructivamente las plantaciones y fundaciones de las haciendas de gran cultivo con respecto a la naturaleza de sus terrenos, situación local de ellos y facilidad de los transportes de sus producciones 240.
Ley 2
Comunicar� adem�s avisos importantes a los colonos para que la apertura, rozo y desmonte de los terrenos, se haga con las precauciones m�s convenientes a evitar las influencias nocivas y vapores infectos de un suelo, cubierto siempre de �rboles y maleza, a cuya sombra conserva una humedad que fermenta cada d�a bajo la dirección casi
234.- En singular
235.- En Malagón se han intercalado las palabras "y condición", despues de "suerte"
230.- En femenino: "Dominicana"
237.- "dedicados"
238.- Omitida la palabra "pues"
239-maquinarias"
240.- En Malagón contin�a el p�rrafo con lo siguiente: "con cuyo motivo no podemos menos de insinuar de paso la preferencia que merecen los de la costa del sur de esta isla Barlovento de esta ciudad, situada entre los r�os de Macor�s, Quiabon, Soco y Sanate, que presentan dilatada esfera a la fortuna de los nuevos colonos de la metrópoli, que retirando parte de los fondos empleados en su giro, quieran comprarlo a los poseedores dos cenos de su suelo mirando los de la solubilidad y capacidad.�
305
perpendicular de los rayos del sol, inconveniente que ha privado de innumerables cultivadores las islas de Barlovento, obligando a alguna a dar fuego a todos sus v�rgenes y antiguos bosques, cuyo horrible espect�culo miraba desde el elemento opuesto.
CAP�TULO 28
De la reforma y elección de mayordomos en las haciendas de campo.
Otro de los mayores alivios y consuelo241 que puede darse a los esclavos africanos en las habitaciones de242 campo es la elección de buenos ecónomos, cuya justificación y equidad sea garante de la tranquilidad y sosiego del esclavo, cimentada sobre el cumplimiento de sus obligaciones; pero es, por desgracia, tan general el lamento de �stos, y de sus due�os, sobre su corrupción243, infidencia y crueldad, que su reforma ejecuta una de las principales atenciones del gobierno pol�tico de los esclavos.
La mayor parte de los mayordomos actuales244 o son de familias de isle�os, que debieran estar ocupados en el cultivo de la tierra, a cuyo fin han sido transportados a la Isla, a expensas del Real Erario, o de gentes advenedizas, cuyos procederes corresponden regularmente a la educación245 y al g�nero de vida que han tenido.
Ley 1
Ser�a por tanto de mayor importancia que estos jefes inmediatos de los cultivadores fueran escogidos entre los espa�oles que diariamente vienen de la metrópoli, los cuales por falta de ocupación honesta a su arribo suelen degenerar lastimosamente en excesos y vicios a que los conduce la ociosidad y miseria. Esta disposición se hace tanto m�s urgente 246 cuanto es indispensable que a proporción que crezca el pueblo de los esclavos, se aumenta el de los blancos, favoreciendo247 su establecimiento en la Isla del modo m�s adaptable a su situación actual, y a que no sea con las ventajas que ofrec�a la 248 Jamaica a los conductores de sus nuevos colonos en los primeros tiempos de su adquisición por la nación inglesa.
CAP�TULO 29
Del establecimiento de una casa de providencia para el acogimiento de los espa�oles reci�n llegados de la metrópoli
La colonia vecina de la Isla Espa�ola nos da, entre todas las del archipi�lago americano, este �nico ejemplo de beneficiencia p�blica y de humanidad que, sin embargo, no ha prosperado como deb�a24 esperarse de tan felices principios por falta de fondos suficientes, de los que el fomento de la agricultura de la isla Espa�ola y su comercio puedan
249
241
.- "consuelos"
242.- "del"
243
En Malagón "su corrupción" ha sido sustituida por la palabra "todo"
244.- Suprimida la palabra "actuales"
245 Suprimidos las palabras "a la educación"
246.- "vigente"
247.- En Malagon se ha intercalado la palabra "arribo" entre "favoreciendo" y "su"
248.- Suprimido el art�culo "la"
249 'era de", en vez de "deb�a"
306
suministrar por tan importante objeto en lo sucesivo, y la generosidad y patriotismo de sus habitantes, debemos esperar fundadamente el logro de este grande establecimiento.
Ser� un asilo seguro de la mendiguez a que quedan expuestos los europeos a su arribo sin protección, ni conocimiento alguno, este piadoso establecimiento y preservar�a250 en la pureza de sus costumbres unos hombres destinados a gobernar los r�sticos y sinceros esclavos, socorri�ndoles con alimentos y vestuario necesario hasta que fueran empleados los unos en el ministerio que llevamos referido por los hacendados, amantes del bien p�blico y de la humanidad, y los restantes en otros que les proporcionasen su subsistencia y domicilio.
251
Y para que no se convierta por el contrario en recept�culo de vagabundos 252, que sólo aspiren a asegurar su subsistencia, no ser� recibido en la casa de providencia, sino el que viniere de los reinos de Espa�a con las licencias necesarias y acreditare253 instructivamente sus buenos procederes y ocupación o justa causa, que lo254 haya tra�do a estos continentes, con cuyos requisitos se le mantendr� por el espacio de uno o dos meses solamente, o m�s, si los administradores del establecimiento conocieren que pueden ser �tiles, y de lo contrario dar�n aviso al Gobierno para que les obligue a tomar oficio u ocupación provechosa en la isla, o los remita a Espa�a bajo partida de registro, pues se destinan aquellos fondos para la255 subsistencia de ciudadanos honrados que quieran aplicarse para el servicio de las haciendas 25
y gobierno de los esclavos, a quienes deben instruir se�aladamente con el ejemplo.
Se lograr� f�cilmente de ellos una asistencia m�s asidua en las haciendas cuando los ecónomos actuales las abandonan con frecuencia, ya por asistir a sus familias257,
que viven en las poblaciones, ya por las dem�s relaciones que han contra�do en ellas, en grave perjuicio de la disciplina de los esclavos, que quedan sin jefe blanco que vele sobre sus acciones.
Ley 1
Por tanto, para evitar para siempre258 los graves inconvenientes que resultan de este abuso, mandamos que ning�n mayordomo pueda salir de la hacienda de su administración por pretexto alguno, sin que quede en su lugar su mismo amo u otra persona blanca, y estar�n exentos mientras fueren259 empleados en aquel ministerio de las pensiones y cargas p�blicas del resto del vecindario, en el servicio militar de los arreglados o de los urbanos, as� en tiempo de paz, como 260 el de guerra, a menos que sea muy urgente la necesidad de ponerlos sobre
260- "preservar�"
261.- "proporcionaren"
262.- "vagamundos"
253-acreditar�"
254.- "le"
266.- En Malagon se ha intercalado la palabra "com�n" entre "la" y "subsistencia"
256- "los hacendados"
267- "familiares"
68.- En Malagón se han invertido las palabras: "para siempre evitar"
250.- "fueran"
200.- En Malagón se ha intercalado "en" entre las palabras "como" y "el"
307
las armas, por ser absolutamente necesaria su presencia entre los esclavos, a quienes debe dirigir en los trabajos y contener en sus desórdenes.
Ley 2
Por esta razón toda habitación o hacienda de campo que tenga m�s de seis esclavos tendr� indispensablemente un ecónomo para su gobierno.
Ley 3
Y respecto a que no podr� llenar por si solo todas las obligaciones y atenciones de su oficio, singularmente en las haciendas de gran cultivo, donde hay mayor n�mero de negros, tendr�n un jefe subalterno y m�s inmediato261 a ellos, llamado com�nmente el capit�n, el cual escoger�n262 a su satisfacción entre los m�s racionales y morigerados, pues conviene que ambos est�n de inteligencia y buena armon�a para que sea �til su ministerio. Habi�ndose observado que de lo contrario se descuidan los capitanes estudiosamente en �l, para que recaigan las203 faltas en el ecónomo, que debe responder en todo acontecimiento de ellas, sin disculparse con su subalterno.
CAP�TULO 30
Padrón anual de esclavos.
El buen gobierno y administración de cualquiera rep�blica exige la formación anual de padrones, de su población, del estado de sus culturas, del n�mero de cuadr�pedos empleados en ellas de los dem�s ramos de su econom�a rural y pol�tica, pues siendo la población y el producto de las tierras la medida justa de sus fuerzas, no podr� formar c�lculos exactos de su estado, ni proveer de competente remedio a la decadencia de los unos, y fomento de los que vayan prosperando, sin estos datos, necesarios a la aritm�tica pol�tica para su buen gobierno.
Este importante cuidado e inspección ni es asequible264 en la dilatada extensión de la isla por el medio regular con que suele practicarse, ni puede encomendarse sino es aquellas personas en quienes ademas de los conocimientos y luces necesarios en la materia, concurre el esp�ritu patriótico que reconocemos en los que podr�n ser nombrados celadores partidarios de las haciendas, los cuales2 265 dar�n razón exacta de su estado, del n�mero de sus cultivadores y de los progresos que vayan haciendo en la población, crianza y agricultura.
Ley 1
Para lo cual, y para el arreglo de la polic�a interior de las campi�as, a que no pueden extenderse los ojos m�s linces, ni los brazos de la justicia exterior de las poblaciones, ser� de la mayor utilidad y conveniencia p�blica que los hacendados celadores sean inspectores de ellas en sus partidos, cuidando no sólo del cultivo de las tierras y de la econom�a r�stica de las haciendas, sino tambi�n de que sus poseedores acudan a sus esclavos con todo lo necesario a la vida, trat�ndolos con amor, moderación en sus trabajos, y con la suavidad compatible en la discipl�na y la sujeción correspondiente, proveyendo de remedio interinamente y dando cuenta si el caso lo exigiere al gobierno general de la isla.
261 "inmediatos"
202.- "escoger�"
263.- "las" ha sido sustituida por "sus"
264.- En Malagón se ha transcrito "asecible"
265 Se ha cambiado "los cuales" por "que".
308
Ley 2
266
Ser� adem�s de su cuidado contener la vida licenciosa de los unos, proteger el adelantamiento y ventajas267 de los otros, dirimir las peque�as querellas que se ofrezcan entre ellos sobre da�os causados por los ganados en las labranzas, las ri�as y desavenencias privadas, impedir los bailes y diversiones nocturnas, amancebamientos y tratos il�citos de los habitantes de sus partidos.
Ley 3
Ultimamente se extender�n sus268 facultades, celo y vigilancia sobre la conservación de las servidumbres r�sticas en las veredas y caminos p�blicos, no llegando a hacerse contencioso el asunto.
Ley 4
Y respecto a que cada hacendado debe tener siempre abiertos a su costa los caminos p�blicos que pasan por sus terrenos, para que �sto se verifique sin perjuicio de los trabajos de sus esclavos, podr� el hacendado celador, cuando lo juzgue oportuno, convocar a los dem�s habitantes en �l, para que concurran con sus negros a abrirlos en cierto d�a se�alado y tiempo en que no se perjudiquen sus labores, o zafras, distribuy�ndose equitativamente los trabajos.
Tomar�n 26 con esta intervención noticias exact�simas27o de todos los ramos a que deben extenderse los estados anuales que llevamos211 indicados.
TERCERA PARTE
272
Del Gobierno económico de los esclavos en las haciendas de campo2�
CAP�TULO 31
De la potestad económica
273
Son los sagrados derechos de la potestad económica hacia27 los siervos, los mismos que el buen padre de familias debe ejercer entre sus hijos m�s amados, y si la piedad, el amor y la sangre, inspira en �l los sentimientos de lenidad y dulzura para conducirlos por el camino del honor y de la virtud, los de la conmiseración, humanidad y conveniencia propia, los reclaman, con mayor razón, a favor de la miserable existencia de �stos.
El temor p�ramente servil, y el terror p�nico, son resortes meramente precarios del r�gimen gubernativo para el tiempo en274 que el que obedece no puede sacudir el pesado yugo que le oprime, advertencia que sin embargo fuera excusada a los habitantes de la isla Espa�ola, pues los sucesores de aquellos que las dem�s naciones han sindicado de inhumanos con los naturales que hallaron en ella, han justificado plenamente la conducta de sus
206
En nuestra copia del Código se ha omitido, seg�ramente por error involuntario, "Ley 2"
267. Se ha suprimido "y ventajas"
208 "sus" se ha sustituido por "las"
260.- Se ha omitido "Tomar�n"
270.- "exactas"
271.- Se han omitido las palabras "que llevamos"
272.- En plural: campos
273.- "hacia" ha sido sustituido por
274. Se a�ade "el" despues de "en"
309
antepasados decayendo, puede decirse, en el extremo contrario de la benignidad e indolencia, por no llamarla, apacia275
Ley 1
Mas porque no se persuada alguno que la m�s exacta disciplina del Gobierno servil es incompatible con el derecho de la humanidad y piedad cristiana, y deseosos al mismo tiempo de autorizar la potestad económica de los se�ores, para que sea m�s atendida278, temida y respetada de sus siervos, les concedemos la facultad de imponerles correccionalmente los castigos y penas que no sean de mutilación277 de miembro, o causa de perder o peligrar su vida, como ni tampoco ponerles278 a cuestión de tormento, en cuyo caso se proceder� contra ellos seg�n la gravedad y atrocidad de su delito.
Ley 2
Podr�n, por ejemplo, sujetarles con prisiones, cadenas, cepo y dem�s instrumentos usitados y permitidos en las colonias cultivadoras de este hemisferio, como tambi�n castigarles con azotes de cujes279 o l�tigo, siendo por justas causas, pero con la moderación y oportunidad conveniente, pues de lo contrario exasperar� los �nimos de los dem�s en lugar de contenerlos a vista del castigo indiscretamente dado a sus compa�eros.
Ley 3
280
Excusar�n en lo posible a los bozales (que se reputar�n tales hasta el a�o de su ingreso en los dominios de S.M.) a quienes disculpa su rudeza e inocencia de2 sus faltas, siendo conveniente intimidarlos con la corrección de los dem�s, m�s no consternarlos, ni exasperarlos.
Ley 4
Y por cuanto las penas aflictivas y sanguinarias no son el verdadero resorte de su buen gobierno, si no es la humanidad, consideración y buen trato con que sean conducidos, tendr� el hacendado, en primer lugar, el mayor cuidado en que las tareas diarias del esclavo sean distribu�das con proporción a las fuerzas de cada uno, desterrando la pr�ctica actual de d�rselas iguales a todos, de que resulta que acab�ndolas los m�s robustos con mucha anticipación, quedan ociosos el resto del d�a, y los d�biles y extenuados, con la aflicción de ver desocupados a sus camaradas, y oprimidos ellos bajo un trabajo superior a sus cansados brazos.
Ley 5
No podr�n adem�s los hacendados emplear a sus negros en los trabajos del campo, si no es desde el rayar del alba hasta ponerse el sol, o el toque de oraciones2o1, a menos que alguna extraordinaria urgencia de ocupación económica los haga emplear hasta las ocho de la noche, y cuando m�s hasta la media, pues es justo excusarles esta fatiga despu�s de la282 que han padecido en todo el d�a, en lo cual se nota alg�n exceso en las habitaciones de gran cultivo.
275.- "apat�a"
2/6.- "extentida", en vez de "atendida"
277,- "mutilaciones"
218.- "ponerlos"
279.- En Malagón "cujes" ha sido transcrito como "cutes"
280.- Se ha omitido la preposición "de"
281.. En singular: oración
282.- "10"
310
283
Ley 6
Pero eximimos? al mismo tiempo a sus poseedores de la obligación precisa que han tenido hasta el presente de dar a sus esclavos las raciones semanales en carnes saladas, adem�s de las otras legumbres y ra�ces de la tierra; as� por ser perjudiciales aquellas a su complexión y humores ven�reos, que fermentan desde luego con su salitre y viscosidad, como por ser impracticable suministr�rselas 284 en el estado decadente de la crianza de la isla, pues aunque no llegar� m�s que a cincuenta mil285 el n�mero de sus esclavos, ascender�an sus raciones a ciento y cincuenta 286 mil libras de vianda, a que se debe agregar el notable aumento que debemos considerar en la fresca para reducirla a la cantidad antedicha.
Las islas de Barlovento faltas de carnes consumen en la subsistencia de sus negros arenques, bacalao y otros pescados salados, que les ofrecen las abundantes pesquer�as de sus metrópolis, pero la vecina de la isla Espa�ola acude a sus necesidades la mayor parte del a�o con las semillas, legumbres, y frutos menores de la tierra, d�ndoles de cuando en cuando, m�s por regalo que por necesidad, alguna cort�sima porción de carne salada y el condimento o atole de harina de trigo, o de mijo, que es de buen alimento y saludable en extremo a su complexión.
Esta �ltima semilla que se reproduce en la isla dos veces al a�o, a�n en las tierras m�s exhaustas y cansadas, y se conserva largo tiempo sin corrupción, ha preservado la colonia francesa2 287 y algunas haciendas de la Espa�ola de la miseria y hambre en los a�os que los huracanes han desolado todas las plantaciones de la isla.
Ley 7
Debieran, pues, los hacendados destinar alguna parte de los 288 inmensos terrenos que ocupan sus habitaciones al cultivo de tan ben�fica producción, adem�s de la del arroz y ma�z.
Ley 8
Y volviendo a tratar de las raciones de vianda, ser�n solamente obligados a darlas promiscuamente a sus esclavos en carne, tocino salado o pescado de la misma calidad, cuando puedan haberlas; con cuya providencia podr� aumentarse m�s este ramo del comercio cabotaje entre la isla y la costa de Cuman�, abundant�sima de pescados, que se queja ya de la decadencia de sus cosechas mar�timas, cuando no quiera dirigir sus velas a la espaciosa bah�a de Saman�, �mula, cuando no superior a aquella en este ramo, adem�s de lo cual le suministrar�n los frutos arriba mencionados.
Ley 9
Destinar�n tambi�n a cada uno una porción corta de tierra, para su cultivo privado en el concepto de peculio, pues el amor a su peque�a propiedad le contendr� de sus emigraciones y fugas, y le apegar� m�s y m�s a la hacienda de su se�or, haci�ndole 28 amar, por decirlo as�, las mismas cadenas que le sujetan.
283 "exigimos", en vez de "eximimos"
284
"suministr�rseles"
285
5.- En Malagón hay un error que sobrevalora la cantidad en cien mil, pues se ha transcrito "ciento cincuenta mil", en vez de "cincuenta mil"
286
En Malagón se ha disminuido en cien mil el n�mero de raciones, pues se ha transcrito "cincuenta mil", en vez de "ciento y cincuenta mil"
287.- En plural: colonias francesas
200
"sus"
200 "haci�ndola"
311
Ley 10
Pero prohibimos bajo la multa de cincuenta pesos por la primera vez290, ciento cincuenta por la segunda, y trescientos por la tercera, a favor de la caja p�blica de contribución, que ning�n hacendado pueda conmutar los alimentos en darles un d�a a la semana para su cultivo privado, o por mejor decirlo para sus robos y liviandades, o en aguardiente, melado o cosa equivalente.
Ley 11
Y aunque no se�alamos cantidad determinada de alimenos para los esclavos, a quienes deben suministrarse cuanto necesiten, pues se les imponen todos los trabajos soportables a su vigor y fuerzas, deber�n cuando menos ser por semana tres libras de carne o pescado salado, o tres libras de arroz en su lugar, y seis de casabe, o cosa equivalente como pl�tanos, batatas, etc. a los mayores de diez a�os, y la mitad de ellos a los menores.
Ley 12
Dar�n igualmente a sus siervos todas las ropas y esquifación 291 de mantas que necesitaren, sin coartarles su n�mero, pues la demasiada estrechez y miseria los desalienta; el desaseo, poca limpieza y desabrigo los enferma.
293
�
Ley 13
Ser�n colocadas sus habitaciones o bojlos292 en terreno alto y saludable, si puede ser y dentro del cercado 24 de las haciendas con sólo una295 puerta que caiga a su plaza, y tendr� cada uno un lecho en alto, sin permit�rles296 que duerman sobre la tierra. Servir� cada habitación para tres o cuatro negros, si no es que quiera297 alguno (si fuere de buena conducta) hacerla separada para s�, que ser� situada en el paraje que le se�ale su amo, pues aunque fuera conveniente por otro lado que todos vivieran bajo un mismo techo, ha ense�ado la experiencia que tienen mucha propensión a tener sus boj�os298 separados para guardar los frutos de sus conucos y a criar sus aves y animales, siendo justo que la econom�a m�s severa tenga esta condescendencia a favor de su estrechez y miseria.
Ley 14
300
Y para proveer interinamente a la curación de sus enfermedades y ocurrir299 a las fingidas, que suelen ser muy frecuentes, se establecer� en todas las haciendas un bojso300 próximo a la habitación del amo (que llaman com�nmente casa grande), en que se curar�n cuidadosamente los primeros, y estar�n sujetos los segundos, para que vuelvan a sus labores prontamente huyendo de aqu�l yugo que es para ellos m�s pesado que otro alguno.
200
291
Se ha a�adido la conjunción "y" despu�s de la palabra "vez"
-"equipación"
292.- "boh�os"
293. Se ha omitido el verbo "ser"
294. Se han omitido las palabras "del cercado"
295. Se ha cambiado "solo una" por "una sola"
296
- "permit�rselos"
291.- "quiere"
798
98.- "boh�os"
299- "concurrir"
300,- "boh�o"
312
.
Ley 15
Ocupar�n tambi�n esta enfermer�a los habituales y los viejos impedidos, o la habitación que'su amo les se�alare, emple�ndose en los ministerios en que puedan ser �tiles, siendo compatibles con sus fuerzas, pues no podr� abandonarlo su amo, ni darles libertad en iguales casos, sin proveer antes a su subsistencia, a satisfacción del Gobierno y Protector General de ellos.
CAP�TULO 32
Las danzas y los bailes en las haciendas
301 deben protegerse
Los placeres inocentes deben entrar en parte del sistema gubernativo de una nación en quien la danza y la m�sica hace la sensacion m�s viva y espiritual: sus órganos son tan finos y delicados que, enajenados con su armon�a, no sienten ni la fatiga que acaban de pasar en todo el d�a, ni la flaqueza de sus fuerzas consiguiente a los trabajos recios del cultivo, empleando noches y d�as en este embeleso, sin pagar a bien el tributo indispensable al dulce sue�o que piden sus fatigados miembros 302.
�
Ley 1
303
Mas como los placeres mismos, siendo l�citos e inocentes, est�n3 sujetos igualmente que los dem�s ramos de polic�a a sus luminosos principios y reglas; tendr�n los ecónomos, y en su defecto los hacendados mismos, la obligación de presidir y dirigir sus 304 bailes; que en una de las provincias m�s civilizadas y mejor gobernadas de la madre patria merecen la atención y asistencia de las justicias ordinarias, no permitiendo uno y otro que sus negros se mezclen con los de otras haciendas, a�n para estas asambleas de diversion, ni que duren mas que hasta el toque de las oraciones.
CAP�TULO 33
Leyes penales de los esclavos
Ley 1305
Son perjudiciales en gran manera a la tranquilidad p�blica y privada las juntas y concurrencias de los esclavos de diversos due�os, y mucho m�s a�n las de �stos con los negros libres, a�n con el3� motivo arriba insinuado, por lo cual les prohibimos atroparse en cuadrillas y andar en esta disposición en los caminos p�blicos y montes, pena de veinticinco azotes de l�tigo a cada uno y cinco pesos de multa, por cada vez, al mayordomo y a su amo, que responder�n de los da�os y perjuicios que hubieren 307 causado.
301
En singular: "en la hacienda"
302.- En Malagón se a�ade lo siguiente, tras el punto: "Esta ocupación, an�loga a su car�cter, los distraer� en los d�as festivos de otras diversiones o concurrencias perjudiciales, disipando en su esp�ritu la continua tristeza y melancol�a que los devora y abrevia sus d�as y corregir� al mismo tiempo la estupidez propia de la nación y de la especie."
303.- "est�n"
304- "los"
305.- En nuestra copia del Código se ha omitido "Ley 1", por error sin duda del copista
306.- Se ha omitido el art�culo "el"
307.- "hubieran"
313
Ley 2
Y por cuanto suelen muchas veces profugar de las haciendas en cuadrillas, con pretexto de presentarse a 308 las justicias y al presidente de esta Real Audiencia, contra los tratamientos de sus amos, y m�s generalmente contra sus ecónomos, ser�n castigados con la misma pena en adelante, a excepción de los capataces, que ser�n puestos en la picota por el t�rmino de un d�a a la verg�enza p�blica, despu�s de sufrir en ella la pena de cien azotes, pues en el caso referido podr� recurrir uno de ellos a su celador, que proveer� prontamente de remedio
Ley 3
309
1
No podr�n los esclavos ir de unas haciendas a otras, ni a montear3 cazar o pescar fuera de la de su amo sin su licencia o C�dula por escrito, pena de cincuenta azotes de fuete por la primera, y ciento por la segunda
Ley 4
Prohibimos tambi�n bajo la misma pena que pernocten fuera de las haciendas, a�n con los motivos insinuados, sin el permiso de sus amos, que deber�n enviar persona blanca que los acompa�en cuando lleguen al n�mero de seis los que hayan de separarse, con alg�n motivo, de la hacienda y pernoctar fuera de ella, pues est�n expuestos de lo contrario a graves delincuencias y robos
Ley 5
Los que cometiere el esclavo, aunque sean de bestias o ganados, ser�n castigados con la severidad de las leyes, haci�ndoles adem�s una incisión en la oreja por la primera vez, y otra en la segunda por la reiteración de sus delitos, satisfaci�ndose los da�os por sus amos, si no quisieren hacer cesión formal del esclavo
Ley 6
310
Los hurtos de aves, ca�as y frutos menores ser�n castigados correccionalmente por sus due�os y mayordomos, y el que se las3 comprare sin su permiso, que lo dar�n por escrito, ser� penado con la multa de diez pesos por la primera vez, veinte y cinco por la segunda, y ciento por la tercera.
Ley 7
Cualquiera que hallare esclavo que traiga frutos sin licencia de su amo podr� quit�rselos y aprehenderlo, entreg�ndolos a la justicia ordinaria, que los devolver� a su due�o, d�ndose al aprehensor un peso en plata por la Caja p�blica de contribución.
CAP�TULO 34 Negros cimarrones
Ley 1
El siervo ausente del servicio de su amo por el t�rmino de cuatro d�as sufrir� la pena de cincuenta azotes de fuete en el rollo, quedando atado en �l hasta que se ponga el sol
Ley 2
El que lo estuviere m�s de ocho d�as, y a una legua de distancia, la de cien azotes, puesta una calza de hierro al pie, con un ramal, que todo pese doce libras, que lo traer� descubierto por dos meses, pena de doscientos azotes por la primera vez si se lo311 quitare, y por la segunda otros doscientos, y dos meses m�s de condena, en que no pueda quitarse
311
308
La preposición "a" ha sido sustituida por "ante"
300.-
"montar"
310.- "los"
311.- "lo", en vez de "la"
314
la calza; y si lo ejecutare con orden de su amo, pagar� �ste la multa de cincuenta pesos, aplicados por tercias partes al Juez, denunciador y Caja de contribución.
Ley 3
El esclavo que anduviere prófugo cuatro meses del servicio de su amo, y no se hubiere juntado con312 cimarrones, sufrir� la pena de doscientos azotes por la primera vez, y por la segunda ser� desterrado de la Isla y vendido a favor de su due�o; y si hubiere andado con los antedichos, se le impondr� la pena de cien azotes m�s; pero si volviere voluntariamente a su poder, ser� tratado con benignidad.
Ley 4
El que se ausentare por m�s de seis meses con los negros alzados, o cometiere otros delitos graves, sufrir� la pena ordinaria.
Ley 5
El due�o, administrador, o depositario de cualquiera hacienda denunciar� al negro cimarrón ante el Escribano de Cabildo, que lo anotar� en su libro de manifestaciones, que debe tener para este caso bajo la pena de dos pesos por cada vez que incurra en esta falta.
313
"
Ley 6
Si los antedichos no hicieren la denuncia que va prevenida, o le ocultasen o diesen aviso al esclavo, y fuese aprehendido despu�s de cuatro meses de fuga, y no se justifique haber sido llevado por fuerza, ser� vendido a favor de la Caja p�blica de Contribución, despu�s que sea castigado con la pena a que es acreedor, y podr� usarse si se hallare por conveniente de su ministerio para rastro y gu�a contra los dem�s negros cimarrones y el descubrimiento de los Manieles o Cumbes en que estuvieren refugiados.
Ley 7
El negro que tratare o comunicare con los cimarrones, o les diere de comer, aviso o auxilio, y no lo manifestare luego a las Justicias, o a los celadores, o a su due�o, incurrir� en la misma pena que merezca el cimarrón, y m�s en el perdimiento de la mitad de sus bienes si fuere libre, aplicados a la caja p�blica de contribución, y siendo espa�ol ser� desterrado perp�tuamente de las Indias, despu�s de sufrir las penas que por derecho mereciere
314
Ley 8
Y porque no tengan314 los siervos pretexto alguno de faltar al servicio de sus amos, prohibimos que sin su licencia y la de las Justicias puedan ausentarse a�n en busca de cimarrones, sin cuyo requisito no goce el premio que tendr� en la captura de ellos315, con que ser� compensado siempre que los aprehendiere, estando ocupado en la labor del campo, o yendo por agua, le�a, o hierba, u otra ocupación semejante.
Ley 9
El que receptare negro o negra, que estando oculto en el monte quisiere presentarse voluntariamente a su amo, o a la Justicia, pagar� la multa de cien pesos, aplicados al mismo fin que las dem�s condenaciones de este cap�tulo.
Ley 10
Ultimamente en los casos de mot�n, sedición O rebeld�a con actos de salteamientos 316, que suelen cometer los cimarrones, en los que no conviene hacer proceso ordinario criminal, ser�n castigadas317 las cabezas ejemplarmente y reducidos a la
317
312.- Se a�ade el art�culo "los" despu�s de "con"
313.- En plural: "estos casos"
314- "tenga"
315.- "ellos" ha sido sustuido por "los cimarrones"
316 "salteamiento"
311.
- "castigados"
315
servidumbre de pena a favor de la caja p�blica de contribución los libres que anduvieren alzados por los montes cometiendo robos y violencias, y no hubieren sido castigados con la pena ordinaria.
Ley 11
Los negros bozales que se hubieren juntado con cuadrillas de cimarrones ser�n castigados con m�s suavidad, seg�n su rusticidad y grado de malicia, y ser�n tenidos por tales hasta el a�o de su ingreso. en los dominios católicos.
Ley 12
Los negros corruptores que estando ausentes del servicio de sus due�os hubieren seducido y llevado consigo a otro esclavo que estaba en �l, aunque vuelva dentro del t�rmino de la primera fuga, sufrir� la misma pena que se hab�a de dar a �ste, no presentandose en tiempo, entendiendose lo mismo por la segunda fuga.
Ley 13
El siervo que anduviere fuera de la casa de su amo despu�s de las ocho de la noche sin su licencia por escrito, ser� llevado a la real c�rcel y castigado con veinte y cinco azotes de fuete, como se explican los naturales.
Ley 14
Ning�n negro esclavo o libre, u otra persona blanca ser� osado de desherrar, soltar y desaprisionar al siervo sin licencia de su se�or, pena de cien azotes en la picota, y la de servir a su amo todo el tiempo que por su culpa estuviere el negro ausente, y si fuere persona blanca pagar los jornales correspondientes a su trabajo durante la ausencia y el valor del negro, si por su culpa se perdiere.
Ley 15
Prohibimos tambi�n que en esta ciudad y sus arrabales se alquilen casas, boj�os 318 o habitaciones a negros esclavos, ni libertos, sin licencia y permiso del Cabildo secular, porque son madrigueras de todos los delincuentes, malhechores y cimarrones de la ciudad.
Ley 16
Y porque conviene precaver cuanto sea posible los motivos y ocasión que puede tener para la comisión de excesos y fugas en la provisión de armas y municiones, mandamos que a ning�n esclavo puedan 319 venderse en las tiendas p�blicas ni a�n cuchillos que sean de punta, y mayores de un geme.
Ley 17
320
Tampoco podr�n los pulperos expenderles vino, ni aguardiente, sino en corta cantidad, por ser ocasión de ri�as y otros muchos desórdenes, que es conveniente evitar en lo posible bajo la multa de veinte y cinco pesos contra los que incidieren en una y otra contravención.
Ley 18
Todos los cuales delitos podr�n ser denunciados por cualquiera vecino de la Isla y dem�s habitantes libres o siervos, en virtud de la acción popular que tienen todos en unas materias �ntimamente unidas e interesantes a la utilidad p�blica, pero321 ser� singularmente de la obligación del Procurador S�ndico General, bajo las penas arbitrarias que se juzgaren correspondientes.
318.- "boh�os"
319.- "pueden"
370.- "expender"
321
Se ha omitido "pero"
316
Ley 19
Todas las causas y negocios tocantes a negros cimarrones pasar�n ante el Escribano de Cabildo, en compensación a su grav�men, en tener libro aparte para manifestacion de negros hu�dos, que las debe anotar sin llevar derechos.
Ley 20
322
Y para que ning�n esclavo pueda alegar ignorancia en la contravención de las leyes penales contenidas en este cap�tulo y las antecedentes, ser� de la obligación de sus due�os le�rselas mensualmente en sus habitaciones de campo, y del mismo modo en las poblaciones, bajo la multa de diez pesos por cada vez que la omitieren, y tambi�n la de tener para su corrección un cepo bien acondicionado, y dem�s instrumentos necesarios para su sujeción y castigo, siendo poseedores de seis piezas de esclavos en una hacienda.
CAP�TULO 35
Indulto anual para los esclavos
Ley 1
Todos los cuerpos arreglados bajo la disciplina m�s severa logran de la piedad de nuestros augustos soberanos su real indulto con los plausibles motivos que inspiran su gratitud y reconocimiento a la clemencia y favor del todo poderoso, y siendo acreedores nuestros esclavos, como sus vasallos m�s miserables, a la beneficencia del m�s piadoso de los monarcas, ser� justo extender tan apreciable gracia a favor de su triste condición y suerte, se�alando un d�a en cada un a�o, que podr� ser el mismo de su bienhechor y monarca, para que present�ndose en �l, o en los quince d�as anteriores, queden exentos y libres, ya que no de toda la pena a que son acreedores, a lo menos de la mayor severidad 323 de su castigo, en cuya real clemencia tendr�n los hacendados el mayor inter�s; siendo cierto que cansados muchas veces los esclavos de las penalidades y miserias que padecen en los desiertos, volvieran a sus haciendas y poder de sus due�os, si no fuera por miedo del324 castigo; pero se except�an los delitos cometidos dos meses antes del d�a de San Carlos, para que no abusen de la gracia del Real Indulto y los exceptuados por punto general en la materia.
CAP�TULO 36 Visita de Haciendas
Ley 1
Aunque parece a primera vista ser excusada la visita anual de las haciendas que se acostumbra hacer en la Isla por los Alcaldes de la Hermandad, mediante la creación que llevamos hecha de los hacendados celadores, no ser� conveniente abolir del todo esta pr�ctica; antes bien la consideramos �til de cuando en cuando, si la pidieren los Procuradores S�ndicos Generales de las poblaciones o el Protector General de los Esclavos que reconociesen en aquellos estar omisos y descuidados en el cumplimiento de sus ministerios.
Ley 2
Pero ser� necesario en este caso darles una instrucción formada para la reforma de los abusos que se hubieren notado en el gobierno economico de las haciendas.
Ley 3
Tendr�n los Alcaldes de la Hermandad en sus visitas expeditas sus facultades para la corrección y enmienda de los delitos de los esclavos, sus due�os y mayordomos,
322.- En nuestra copia pone "ingrancia"
323.- Se ha omitido "severidad"
324.- "del" ha sido sustuida por "al"
317
sumari�ndolos en caso necesario, y procediendo contra ellos en la forma ordinaria, para lo cual mandamos que todos les den auxilio y favor cuando lo pidieren para el uso de su jurisdiccion.
CAP�TULO 37
CAJA P�BLICA DE CONTRIBUCIÓN
Ser�a in�til el arreglo del mejor plan de administración y la severidad de las leyes penales del gobierno de los esclavos si las mismas personas interesadas en su corrección, es a saber, sus due�os, son las que substraen sus delitos a la vigilancia p�blica para que queden impunes; lo que ha sucedido regularmente hasta el presente, pues recelosos de perder del todo sus esclavos, o privarse de su servicio durante la condena del325 presidio a que son acreedores, suelen ocultar los cr�menes o delincuencias de sus siervos.
Ley 1
Por esta razón, porque de otra manera es impracticable contener las fugas y emigraciones de �stos, es necesario el establecimiento de una Caja p�blica de Contribución, de cuyos fondos se326 reembolse su precio al due�o del esclavo condenado a muerte, no siendo cómplice en el delito que la motiva, que se estimar� antes de la ejecución por dos hacendados, que nombrar� el Juez de la causa, pag�ndose327 una cuadrilla de buscadores o rancheadores, compuesta de nueve hombres y un capit�n en esta ciudad, y de menor n�mero en las dem�s poblaciones, que incesantemente recorran las haciendas, caminos p�blicos y veredas excusadas de toda esta jurisdiccion y vecindario, para la captura y aprensión de todos los negros cimarrones, y los libres que hallaren sin el billete o c�dula del Cabildo secular, y licencia del celador fuera del distrito o de las poblaciones donde est�n establecidas 328
Ley 2
A este efecto contribuir�329 cada hacendado con dos reales de plata anuales por cada esclavo de uno y otro sexo, de edad de catorce a�os hasta sesenta, cuya exacción no debe parecer violenta, ni peregrina, as� por hallarse establecida desde las primeras ordenanzas municipales de la Isla del a�o de mil quinientos veinte y ocho, como por estar fundada en la mayor equidad y conveniencia, pues siendo todo impuesto racional una contribución general de los miembros de una sociedad para conservar la propiedad y derechos civiles de cada individuo de ella, ninguna puede ser m�s justa que la que se emplee13� en la conservación de unos hombres que deben ser instrumentos de la felicidad p�blica y privada.
Ley 3
330
Y para que �sta se verifique equitativamente, sin fraude, cada hacendado y poseedor de esclavos, presentar� anualmente lista de ellos a su celador partidario o al311 del cuartel respectivo en las poblaciones y �stos al Cabildo secular, con la332 expresión de la casta,
325.-"del" ha sido sustituido por "de �l al"
326. Se ha omitido "se"
327.- La palabra "pag�ndose" est� retintada sobre algo que se habla escrito anteriormente
328 "establecidos"
329 Invertido: "Contribuir� a �ste efecto"
330. "emplea"
331.- Se ha omitido "al"
332.- Se ha omitido "la"
318
333
edad y se�as de cada negro, para que no pueda suplantar otro en su lugar de los que no haya inclu�do tal vez en la lista su due�o, con �nimo de pretender se le satisfaga su valor, en caso de ser sentenciado alguno de ellos a pena ordinaria o muerte, en la Caja.
Ley 4
334 Se har� la paga anual de esta capitación 33 las Pascuas de Navidad, por ser el tiempo de la mayor ocurrencia335 de los hacendados en la ciudad, y por su contravención se les exigir� la multa de cuatro pesos por cada negro, cuya contribución dejaren de pagar, adem�s de procederse contra ellos hasta la efectiva paga de las cantidades que hayan
338 y a337 la exacción de trescientos pesos, aplicados3 adeudado 338
a la causa
339 del mismo establecimiento por la suplantación mencionada del muerto en caso de que se les justifique.
Ley 5
Y por cuanto puede no ser bastante la moderada contribución de dos reales por cada esclavo para todas las ocurrencias y gastos que se ofrecieren a la caja p�blica de este ramo340, el Ayuntamiento de esta ciudad podr� aumentarle equitativamente, siempre que lo juzgue necesario y no alcanzaren31 los fondos de la Caja, como tambi�n el n�mero de rancheadores 0342 cuadrilleros destinados a la aprensión de los cimarrones Y vagamundos 343, con aprobación de esta Real Audiencia.
344
Ley 6
Se dividir� la cuadrilla perteneciente a las haciendas de esta ciudad en tres partes, compuesta de tres hombres cada una. Rondar� la primera desde esta ciudad hasta los r�os de Ocoa y Osama345, en que se comprenden las haciendas de los vecinos del pueblo de San Carlos. La segunda todas las haciendas que est�n de la otra banda de este R�o hasta los hatos de San Ildefonso y la Palma. Y la tercera, el resto de toda la jurisdicción.
333 Se ha intercalado "a" despu�s de "suplantar"
334.- Se ha insertado la preposición "en" tras la palabra "capitación"
336 "concurrencia"
336
.- "adecuado"
337.- Omitida la preposición "a"
338 "aplicada"
330 - "caja"
340 - Las palabras "este ramo" est�n retintadas sobre otras ilegibles
341
"alcancen"
342,- Se ha omitido la
343
"vagabundos"
344.- "compuestas"
346.-
"Ozama"
319
346
Ley 7
Y siendo la obligación principal de estas cuadrillas cruzar los caminos reales, veredas escusadas, y montes, de unas y otras haciendas, no podr�n pernoctar en una dos veces consecutivamente, pena de cuatro pesos, que se le rebajaran por347 cada vez de su salario. Ley 8
Ser� este el de veinte pesos mensuales a su capit�n, y diez para cada uno de sus subalternos, a quienes es conveniente proveer de competente estipendio para que puedan subsistir con �l sin necesidad de otra incunvencia, y emplearse �nicamente en su ministerio, adem�s del cual se les asignar� la gratificación de ocho o diez pesos por cada negro que aprendieren a considerable distancia de esta ciudad para animarles al m�s diligente desempe�o de su comisión, con tal que sea cimarrón, calificado o delincuente.
Ley 9
Y para que los gastos de �sta, y las cantidades destinadas a ella, se administren con la pureza e integridad correspondiente, tendr� la Caja destinada a sus fondos tres llaves, que se entregar� la primera a los Alcaldes Ordinarios, la segunda al Regidor Decano, y la tercera al Tesorero que anualmente nombrar� el Cabildo del Cuerpo de los hacendados.
Ley 10
Se formar�n dos libros, uno de cargo y otro de data, en que respectivamente se asienten con la mayor claridad y distinción las entradas que en ella se fueren haciendo, como tambi�n las pagas que precisamente se han de ejecutar con libramiento en forma de dicho Ayuntamiento y no de otro modo.
Santo Domingo y diciembre catorce de mil setecientos ochenta y cuatro. Agust�n de Empar�n y Orbe.
Archivo General de Indias, Audiencia de Santo Domingo, 1034.
340.- En Malagón se ha intercalado la preposición "por" entre "de" y "unas"
347.- Se ha omitido "por"
320
Tabla de las materias
Parte Primera, que comprende
Proemio
Cap�. 1�. Del Gobierno Moral.
Cap�. 2�. De la Educación y buenas costumbres. Cap�. 3�. De la Polic�a.
Cap�. 4�. De la Ocupación �til.
Capo, 5o. De los hacendados celadores.
Cap. 6o. De los negros jornaleros.
Cap�. 7�. De las artes y oficios mec�nicos.
Cap�. 8�. Reforma de abusos inveterados en la polic�a de los negros esclavos y libres. Cap. 9o. Leyes suntuarias.
Parte 2".
Parte 3*
Cap. 10�. Cofrad�as.
Cap�. 11�. Del Hospital de negros.
Cap. 12�. Prohibición de que los negros esclavos y libres puedan llevar armas.
Cap�. 13o. De las c�dulas para negros libres y esclavos.
Cap. 14o. Del abuso de venderse ars�nico, solim�n o rejalgar a los negros, ni entregarles medicina que no sea con firma de m�dico.
Cap�. 15�. Del gobierno económico, pol�tico de los esclavos de la Isla Espa�ola. Cap�. 16�. Del estado natural de los esclavos americanos.
Cap�. 17�. Del estado civil de los esclavos.
Cap. 18�. Del peculio de los esclavos.
Cap. 19�. De las libertades de los esclavos.
Cap. 20�. De los efectos de la libertad.
Cap. 21�. Causas liberales.
Cap�. 22�. De las compras y ventas de esclavos.
Cap. 23�. De las causas criminales contra esclavos.
Cap. 24�. Estado pol�tico de la esclavitud de la isla Espa�ola y dem�s colonias cultivadoras.
Cap. 25�. Leyes Agrarias.
Cap�. 26�. De la población o procreación de los negros.
Cap�. 27�. De la sociedad Hispano Dominicana.
�
Cap�. 28�. De la reforma y elección de mayordomos en las haciendas del campo. Cap. 29o. Del establecimiento de una casa de providencia para el acogimiento de los espa�oles reci�n llegados de la metropoli.
Cap. 30�. Padrón anual de esclavos.
Cap�. 31�. Del gobierno económico de los esclavos en las haciendas de campo de la potestad económica.
Cap. 32�. Los bailes y las danzas en las haciendas deben protegerse.
Cap. 33�. Leyes penales de los esclavos.
Cap. 34�. Negros cimarrones.
Cap. 35�. Indulto anual para los esclavos.
Cap. 36�. Visita de haciendas.
Cap. 37�. Caja p�blica de contribución.
Los cap�tulos 5, 11, 21, 25 y 27 se han colocado a continuación del 4, 10, 20, 24 y 26, por derivar en cierto modo de su contexto, pero podr�n trasladarse a su lugar respectivo si se hallare por conveniente u oportuno.
Archivo General de Indias (AGI), Audiencia de Santo Domingo, 1034.
321
"Se�ores. del Real Acuerdo.
Muy Se�ores m�os:
Hall�ndose evacuada ya la formalización del Código para el gobierno moral, pol�tico y económico de los Negros de esta Isla Espa�ola que Us�as se sirvieron confiar al se�or Oidor don Agust�n de Emparan y Orbe para que lo verificase con mi acuerdo, lo pasó a manos de Us�as para su superior ex�men y reconocimiento. Con este motivo me ofrezco a la disposición de Us�as rogando a D�os guarde su vida muchos a�os. Santo Domingo y diciembre catorce de diciembre de mil setecientos ochenta y cuatro. B.l.m. de Vuestras Se�or�as su muy atento, seguro y m�s obsequioso servidor. Isidro de Peralta y Rojas. Santo Domingo, diciembre catorce de mil setecientos ochenta y cuatro. Cont�stese al Sr. Presidente y pase todo al Sr. Fiscal luego. Hay cuatro rubricas. Josef de Castro Palomino. Se�ores Regente Gamboa; Oidores Chaves, Emparan, Bravo. Rubricado. Se contesto con fecha del mismo d�a. Rubricado.
En dicho d�a lo pas� al Sr. Fiscal; de Castro.
El Fiscal de S.M., siempre atento por el cumplimiento de las Reales Ordenes, pidió y V.A. decretó en 20 de marzo �ltimo el de la de 23 de diciembre del a�o pasado, proponiendo el modo m�s acomodado para verificar con �l la felicidad en la utilidad y seguridad de estos primeros isle�os del Estado y de la Religión. Y con efecto348, anhelando el Rey por dar repetid�simas pruebas del amor y aprecio que le merece esta Isla de Santo Domingo de la Espa�ola, piedra que hoy en bruto puede venir a ser de las m�s preciosas de la Real Corona y sirve de cardinal a la puerta que abrió el paso a las dem�s posesiones de su dominación y la mejor situada para impedirlo a las extranjeras que intenten invadir las dem�s espa�olas que rodean el seno mexicano, hubo de resolver al concluirse la guerra su conservación. Mas no contento con esto, ha resuelto restaurarla a su primitiva opulencia y prosperidad, dando principio con ordenar la formación de un sabio reglamento que deber� llamarse con razón sobrada el Carolino Código Negro, que recopile las reglas de sana moral de econom�a y de polic�a para el buen gobierno de los negros en sus diversas castas, razas y generaciones, que por ser la mayor parte de la población de ellos y los instrumentos vivos y fuertes de la agricultura se hace mas preciso el ponerlos en estado de que lejos de perjudicar con su servidumbre o con su libertad, se logre el hacerlos católicos, amantes del Rey y de la Nación, celosos cultivadores de la tierra, fomentandores de la industria y comercio en sus ramos proporcionados y vigorosos defensores de esta primada Isla Espa�ola en la Am�rica. Para tan importante asunto fue nombrado el vuestro Oidor don Agust�n de Empar�n y con acuerdo del Vuestro Presidente, seg�n consta del auto de siete de marzo de mil setecientos ochenta y cuatro, y con efecto se ha presentado el código acordado por ambos en dos partes3 Y treinta y siete cap�tulos y leyes diversas con sus preliminares, que ilustran sus materias y fundan sus ordenanzas con la razón natural, con la Historia Romana y ejemplo de las Naciones, con la equitativa legislación Patria, con la municipal de esta Isla e informes pr�cticos que acompa�an el expediente como necesarios para que el Soberano instruido llegue a aprobar las ordenanzas que le inspire su amor a la Religión, al Estado, a la Humanidad y a estos sus vasallos dominicanos. Mas el celo en la formación del Código no se ha contenido en hacer la legislación, si bien templada, no seca y relativa tan solamente al Gobierno de los negros en lo moral, económico y pol�tico, sino que ha regado por ella varios rasgos de la Ilustración de este siglo y Reinado, ya indicando los aprovechamientos de las fertil�simas tierras, monta�as y puertos para las producciones m�s y menos necesarias o �tiles a su exportación, los ramos de industria y comercio interior y exterior con la ocupación �til de todos los habitantes de ambos sexos y los reglamentos que se pueden y deben formar para la reforma y arreglo de costumbres; ya consultando la humanidad y religiosidad en los hospitales, casas de providencia, y cofrad�as, ya dando leyes agrarias, y ya proponiendo su mejora con la Sociedad Patriótica, con cuyas nociones y establecimientos se ostenta con evidencia lo precioso y
349
348
- La palabra "efecto" est� retintada
349. Tiene, en realidad, tres partes, como hemos visto.
322
recomendable de la obra. En ella el Fiscal reconoce es imposible en lo humano indicar leyes precisas, ni a�n demostrar todas las ideas y nociones que podr�n ofrecer la muchedumbre y variedad de casos, a�n en lo limitado del objeto de la formación del Código, y que en �l hay sobrado campo para que V. A. en lo que no alcanza, de con sus luces superiores mayor brillo a la obra o simplific�ndola mas, o visti�ndola de forma que descubra m�s su m�rito y su importancia y con que se afiance mas bien la aprobación de S.M. y el verificar con ella sus piadosas intenciones.
Formando para eso el manifiesto m�s vivo de la innata bondad e inclinación paterna de S.M. para con estos isle�os de la lealtad, amor, respeto y docilidad de estos a su Real Persona y ordenes soberanas de la necesidad y miseria del pa�s, pesar de su extensión, de su fertilidad, de su disposición para un comercio, el m�s �til y seguro con sus producciones, puertos y bah�as, de la necesidad de traer de cuenta del Real Erario brazos sanos y robustos, y utensilios para venderlos y entregarlos con las correspondientes seguridades de los vecinos y labradores a precios equitativos y pagaderos a plazos. De la libertad absoluta de derechos, as� de los instrumentos, como de las tierras que de nuevo labraren, y la de sus producciones y exportaciones por el tiempo de diez a�os y sin revocación de las libertades, franquezas y derechos concedidos por el Reglamento y Cedulas de Libre Comercio y de la conformidad que constar� en el expediente formado para el general fomento de esta Isla, el cual para su decisión se dice estar pendiente en el Real y Supremo Consejo y es muy necesaria para que tenga cumplido efecto cuanto comprende el Carolino Código Negro de esta Isla Espa�ola. V.A. en su vista y de que al Fiscal no se le ofrece reparo en �l, acordar� lo que sea mas propio para llenar las ben�ficas ideas del Rey indicadas en su Real Orden y reducidas a hacer que florezca en esta Isla la Religión, la conveniencia y seguridad de sus habitantes y la del estado, que debe ser el objeto de todo gobierno pol�tico. Santo Domingo, diciembre veinte y tres de mil setecientos ochenta y cuatro. Licenciado de Irisarri. Santo Domingo, veinte y tres de diciembre de mil setecientos ochenta y cuatro. Autos. Dos r�bricas. Josef de Castro Palomino. Se�ores Regente Gamboa, Oidores Chaves, Bravo. Rubricado.
En 350 la ciudad de Santo Domingo a catorce de marzo de mil setecientos ochenta y cinco, los Se�ores Presidente Regente y Oidores de la Real Audiencia que en ella reside. Vistos el Real Orden de S.M. de veinte y tres de diciembre de mil setecientos ochenta y tres, dirigido al Presidente de esta Real Audiencia para que con ella, y oyendo a los hacendados y sujetos de mayor nota, se dedicasen a extender ordenanzas para el gobierno económico, pol�tico y moral de los negros de esta isla, las que se comunicasen al Consejo de S.M. EI obedecimiento dado por auto de siete de febrero de mil setecientos ochenta y cuatro en que se cometió al Oidor don Agust�n de Empar�n y Orbe la extensión y formación de las ordenanzas, y que con Acuerdo del mismo Presidente se facilitasen los informes de las personas graves y de la mejor instrucción en la materia, teni�ndose presentes las antiguas ordenanzas, que vistas con los informes de los individuos mas pr�cticos y de conocido seso, formó y extendió dicho Ministro el Código de legislación prevenido por S.M., acord�ndolo con el Presidente, quien por su billete de catorce de noviembre �ltimo lo pasó a esta Real Audiencia para su examen, de que se dio vista al Fiscal de S.M.
Dijeron que estando ejecutado dicho Código con todos los requisitos y circunstancias que previene la real persona de S.M. y hall�ndose adaptadas las ordenanzas a los fines del r�gimen y gobierno económico, pol�tico y moral que deben tener los negros esclavos y libres de esta Isla, con todas las precauciones, remedios y providencias que en ellas se necesitan para que del estado miserable en que se halla pueda reflorecer en beneficio p�blico del estado, deb�an mandar y mandaron se de cuenta con testimonio de los autos y por duplicado al Real y Supremo Consejo de las Indias para los fines que S.M. se sirve prevenir en el citado Real Orden y as� lo mandaron, proveyeron y rubricaron, presentes los dos fiscales de S.M. Hay tres rubricas. Joseph de Castro Palomino, Secretario de C�mara y Gobierno. Se�ores Regente Gamboa, Oidores Chaves, Bravo. Rubricado
360.- En el margen: Auto
323
Es conforme a su original, que queda en el Archivo Secreto del Superior Tribunal de la Real Audiencia, y de orden de los Se�ores de ella hice sacar el presente. Santo Domingo y marzo veinte y cinco de mil setecientos ochenta y cinco a�os. Enmendado: en cincuenta y cuatro = la ciu: cons: l�tigo: clem: pag�ndose: este ramo: efecto = entre renglones: contra los: la visita anual: v* = testado cimarrones bene =
=
Fdo. Josep de Castro Palomino Escribano de C�mara y Gobierno.
AGI, Santo Domingo, 1034.
324 Código Negro Carolino outlines specific regulations.
The "Código Negro Carolino" refers to the second Spanish Black Code implemented for governance over Black populations in Hispaniola, focusing on moral, political, and economic regulations. See: Lucena Salmoral, Manuel. "El Texto del Segundo Código Negro Español, También Llamado Carolino, Existente en el Archivo de Indias." Revista de Indias.
Notes
- Capuchin A Catholic friar.
Text prepared by:
- Prashant Neupane
- Alonzo D. Mason Jr.
Source
Lucena Salmoral, Manuel. El Texto del Segundo Código Negro Español, También Llamado Carolino, Existente en el Archivo de Indias. Universidad de Alcalá de Henares, 1995. Revista de Indias. Web. 13 Nov. 2024. <https://ebuah.uah.es/dspace/handle/10017/12401>.

Notes to the next group
- Start proofreading at STOPPED HERE. It's p.278 in the .pdf.
- Desembarazada la capital y demás poblaciones de este primer objeto de su atención, podrá emplear el excedente número de cultivadores en el de las producciones de extracción y cambio, ya fomentando a sus hacendados con los jornaleros insinuados, ya favoreciendo